Imposición de declaración sustitutiva en caso de existencia de cláusulas «con protesto» o análogas

AutorAlfredo Meneses Vadillo
CargoDoctor en Derecho
Páginas173-178

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Aunque prima facie pudiera reputarse incontrovertido que la existencia de cláusulas cambiarias del tipo «protéstese» o «con protesto» en una letra de cambio o pagaré exigen consecuentemente la realización de protesto, redundantemente llamado «notarial», sucede a veces en la práctica la realización de declaración sustitutiva de protesto, sobre la base de entender que la previsión del apartado segundo del artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, lo permite, al disponer que «producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliatario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial».

Quienes manifiestan la posibilidad de realizar declaración equivalente o sustitutiva, a pesar de la existencia de cláusulas del tipo «protéstese» en el título valor, argumentan que, para que sea obligatoria la realización de protesto notarial, la cláusula debería preverlo expresamente añadiendo el adjetivo notarial, al exigirse en el artículo 51 la expresa referencia a «protesto notarial».

Esta interpretación debe reputarse errónea, ya que, sin necesidad de acudir a criterios hermeneúticos, como los usos de comercio, que son fuente subsidiaria del Derecho mercantil y «que, como tales usos normativos, sólo se aplican en defecto de ley mercantil, sea ésta imperativa o dispositiva»1, la propia interpretación gramatical y sistemática del citado artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque ofrece argumentos para rechazar la posibilidad de dicha interpretación2.

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La regla general del precepto mencionado es la acreditación de la falta de aceptación o de pago mediante protesto realizado por notario, ya que el protesto en puridad consideramos que sólo puede ser notarial, lo cual se desprende tanto del apartado primero del artículo 51 como del mismo apartado primero del siguiente artículo 52; consignándose en el mencionado apartado primero del artícu -lo 51 que «la falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo» y en el artículo siguiente se establece que «la declaración de quedar protestada la letra se hará por el notario, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra». Así, JIMÉNEZ SÁNCHEZ define el protesto como «un acto notarial, que consta en un...

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