Imposición de nombre propio

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. FACULTAD DE ELECCION DEL NOMBRE

    La nota peculiar que caracteriza al nombre propio frente a los apellidos es su libre elección, si bien con las excepciones que determina la ley.

    Texto fundamental en la materia es la Circular de 2 de julio de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre imposición de nombres propios en el Registro Civil, cuyo criterio es el siguiente:

    El principio general es el de libertad de los padres para imponer al nacido el nombre que estimen conveniente y la excepción son los límites y prohibiciones contenidos en los artículos 54 de la Ley del Registro Civil y 192 del Reglamento del Registro Civil y que tienen su justificación en el respeto a la dignidad de la persona del nacido y en la necesidad de evitar confusiones en su identificación

    .

    Respecto a las personas legitimadas para ejercer esta facultad de elección del nombre personal o individual serán a tenor del artículo 193 del Reglamento del Registro Civil «Los titulares de la patria potestad o guardadores», concepto este último que incluye como posibles hipótesis: tutores, guardadores de hecho e incluso la entidad pública que haya asumido la tutela del recién nacido.

    En el supuesto normal de que sean los padres quienes escojan nombre al hijo, deberán hacerlo conjuntamente de acuerdo con la regla general de ejercicio conjunto de la patria potestad (en dicho sentido, Resoluciones de 19 de diciembre de 1988 y 3 de octubre de 1990).

    No obstante, podría plantearse cierta dificultad en los supuestos de discrepancia entre ambos padres respecto al nombre que desean imponer al hijo.

    La solución para tal divergencia, acaso podría consistir en que el Juez Encargado del Registro asigne al nacido un nombre de uso corriente, de modo similar a los casos en que no se expresa nombre o el propuesto es inadmisible (artículo 193.2 del Reglamento del Registro Civil) (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1990).

  2. La extensión de las lecciones relativas al nombre y apellidos se justifica por el elevado número de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la materia.

    ¿Qué sucedería cuando la discrepancia respecto al nombre del hijo se produzca en caso de separación de los progenitores?

    En supuestos de separación de hecho, la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 18 de febrero de 1985, 3 de octubre de 1990) ha atribuido al progenitor que convive con el hijo, la elección del nombre, invocándose como argumento el artículo 156.5, 1.ª parte del Código Civil a cuyo tenor:

    Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien conviva el hijo

    .

    El precepto anterior cuya redacción considero desafortunada, otorga en supuestos de separación de hecho, el ejercicio íntegro de la patria potestad al progenitor que viva con el hijo, cuando lo razonable sería atribuir al conviviente, en principio, únicamente la guarda o custodia.

    En cualquier caso, la interpretación literal de la norma (156.5) conduce a que el progenitor no conviviente sea excluido del ejercicio de la patria potestad, y por tanto, de la elección del nombre propio.

  3. REGLAS DE ATRIBUCIÓN DEL NOMBRE PROPIO. LÍMITES A LA LIBERTAD DE ELECCIÓN

    Las normas que rigen la imposición de nombre propio son, fundamentalmente, los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (reformado por las Leyes 17/1977, de 4 de enero; 20/1994, de 6 de julio; y 40/1999, de 5 de noviembre), 192 del Reglamento del Registro Civil (reformado por Real Decreto de 1 de diciembre de 1977 y Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero), y la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de julio de 1980, que consagran como criterio general en nuestro ordenamiento la libertad de elección de nombre propio.

    En dicho sentido, se admiten los nombres de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos, nombres geográficos o que pertenezcan al acervo cultural de una región, nombres de valores reconocidos en la Constitución e incluso nombres abstractos.

    Las sucesivas reformas del artículo 54 de la Ley del Registro Civil han derogado antiguos límites permitiendo la consignación del nombre propio en cualquiera de las lenguas españolas, así como los nombres propios extranjeros.

    No obstante dicha regla general, existen una serie de límites que se formulan según la Exposición de Motivos de la Ley 20/1994, de 6 de julio, de reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil: «Para proteger a los hijos frente a una elección irreflexiva o arbitraria de los padres, que pueda perjudicar al nacido por el carácter peyorativo o impropio del vocablo escogido o por no individualizar suficientemente a la persona».

    El artículo 54 de la Ley del Registro Civil dispone:

    En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples.

    Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.

    No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiere fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

    A petición del interesado o de su representante legal, el Encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas

    .

    Límites a la libertad de elección.

    Los límites que restringen el principio de libre elección de nombre propio pueden enumerarse del siguiente modo:

    1. Número de nombres permitidos.

    2. Nombres que objetivamente perjudiquen a la persona.

    3. Diminutivos o hipocorísticos.

    4. Vocablos que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.

    5. Prohibición de homonimia entre hermanos.

    6. NÚMERO DE NOMBRES PERMITIDOS

      Artículo 54.1, 2.ª parte «No podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples».

      Artículo 192.1 del Reglamento del Registro Civil (reformado por Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero), reitera lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Registro Civil, añadiendo que: «cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial».

      La razón del citado límite es evitar retahílas inacabables de nombres que no se utilizan nunca y pueden ocasionar problemas en la práctica a los particulares y a la Administración.

      Sin embargo, la Iglesia permite respecto al nombre canónico que se solicite en el bautismo la imposición de varios nombres.

      La unión de los nombres simples mediante guión implica, de una parte, la aplicación de un régimen similar al de los apellidos...

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