La imposicion local y autonomica: una panóramica

AutorMiguel Pérez de Ayala Becerril/José Luis Pérez de Ayala
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Abogado/Catedrático de Derecho Financiero y Tributario - Abogado
Páginas287-298

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I El sistema tributario local
A) Introducción

Como ya expusimos en el capìtulo I, al tratar de la potestad, o el poder, de establecer tributos, los tributos municipales han de ser configurados en todos sus elementos cualitativos y cuantitativos, por una ley estatal, y ello, porque de acuerdo con el principio de reserva de Ley (ved capìtulo III) los Ayuntamientos, al carecer de potestad legislativa (de potestad de promulgación de normas con rango de Ley), no pueden cumplir con este principio, según el cual la creación de los tributos y la regulación de sus elementos han de hacerse por norma con rango de Ley (art. 31.3 de la Constitución Española).

En España es, por ello, una ley estatal, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LRHL el que establece el cuadro de los tributos locales, o de titularidad municipal (esto es, que pueden aplicar y exigir los Ayuntamientos en el ámbito territorial de sus respectivos términos municipales).

Las fuentes normativas de Derecho tributario local, por las que los Ayuntamientos aplican estos tributos que la Ley estatal les atribuye, son los llamados acuerdos de imposición, o de establecimiento del correspondiente tributo, y las Ordenanzas Fiscales que regulan y desarrollan los elementos del tributo y su gestión.

B) Los impuestos municipales

Hay que distinguir dos grandes categorías de impuestos:

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a) Los que son de aplicación obligatoria por los Ayuntamientos:

* Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

* Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

* Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM).

Por su naturaleza, son impuestos directos, reales, objetivos y periódicos, de periodicidad o devengo anual.

b) Impuestos cuya aplicación es potestativa o facultativa para los municipios:

* Un impuesto directo: - Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos (IIVT).

* Dos impuestos indirectos: - Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones, y Obras (ICIO). - Impuesto sobre Gastos Suntuarios (IGS) 57.

Los elementos cualitativos y cuantitativos de los impuestos municipales se resumen en el cuadro adjunto.

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[ VER CUADRO EN PDF ADJUNTO ]

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En todo caso, para no incurrir en un casuismo excesivo, es preciso tener en cuenta que la normativa de varios de los diversos impuestos reseñados contiene una serie de exenciones, y que, en cuento al devengo de los citados en el apartado a), éste se produce por primera vez en las fechas en que se inicia la actividad, se adquiere el Inmueble (o el derecho real, etc.) o se adquiere el vehículo, repitiéndose posteriormente, el devengo, anualmente.

Debemos, por último, advertir que, en materia de imposición local existen ciertos regímenes especiales que no se recogen en la exposición anterior, para los municipios y áreas metropolitanas de Madrid y Barcelona; así como, para Ceuta y Melilla, Baleares, Canarias, Navarra y el País Vasco.

II Los impuestos propios de las comunidades autónomas
A) Principios generales

Como ya sabemos (capìtulo I) éstas pueden establecer sus propios impuestos, además, de tener ciertas potestades normativas y las de gestión y recaudación en los impuestos que les cede el Estado (según lo establecido en el artículo 157 de la Constitución Española, en la LOFCA y en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el citado capìtulo I limitamos cómo se configura en la Constitución Española el poder tributario -o potestad tributaria- de las CCAA. para establecer sus propios tributos. Es pues, necesario, remitirse a lo allí dicho, que ahora se completa y amplía.

El ejercicio del poder tributario por parte de las CCAA. está delimitado en la propia Constitución con arreglo a varios principios fundamentales:

- En primer lugar el principio de competencia legislativa (art. 152 de la CE), según el cual, son los propios parlamentos autonómicos los competentes para establecer sus propios impuestos (art. 133.2 y art. 157 de la CE).

- Rige pues, positivamente, pero también negativamente, para los impuestos autonómicos, el principio de reserva de ley (art. 31.3 de la CE). Son creados por ley autonómica; pero, a su vez, el parlamento de cada Autonomía no puede dejar de regular en norma de tal rango, los elementos constitutivos esenciales de cada impuesto, teniendo aquí, como es lógico, plena vigencia, la jerarquía de las fuentes normativas, la delegación legislativa y las limitaciones a los reglamentos que, en materia tributaria, rigen en el ámbito estatal.

- Por establecerlo así expresamente los artículos 156 y 149.1-13 de la CE, el ejercicio del poder tributario autonómico ha de efectuarse en coordina-Page 291ción con la Hacienda estatal. Principio que, en su desarrollo por el artículo 6 de la LOFCA se ha transformado en el que podríamos llamar principio de no conflicto de la imposición autonómica con la estatal, en cuanto no puede gravar, aquélla, los hechos imponibles (ni, incluso recaer sobre los mismos objetos económicos según la STC 49/1995 de 1 de febrero) que los de los impuestos estatales.

- Cada Comunidad Autónoma tiene, a su vez, que ajustarse, en el ejercicio del poder tributario, al principio de Territorialidad que le impone el artículo 157.2 de la CE, según el cual "las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio". Principio que ha sido prolijamente desarrollado por el artículo 9 de la LOFCA en términos muy amplios.

- Además, los impuestos autonómicos han de respetar y no obstaculizar el de la libre circulación (art. 139 de la Constitución Española) de personas, mercancías, servicios y capitales, así como la libre fijación de la residencia o de la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español (art. 9, c) de la LOFCA) -y, por aplicación de las normas Comunitarias Europeas, tampoco en el territorio de la Unión Europea-.

- Como una derivación, a nuestro juicio, de los principios de territorialidad (art. 157.2), de solidaridad y armonización (arts. 138 y ss. y 150.3) entre las diversas autonomías, éstas no pueden crear tributos que, como los indirectos, por ejemplo, aunque graven hechos imponibles realizados en el propio territorio (por ejemplo, transmisiones de bienes y servicios) se trasladen, por ley sobre sujetos que puedan residir en otras CCAA.

- También, rige el principio que podemos llamar de subordinación (limitada) de la imposición local a la autonómica, según el cual, las Autonomías pueden establecer impuestos propios sobre hechos imponibles que estén gravados por impuestos locales, cuando esté previsto en la Legislación local (hoy en día, la LRLH lo admite para los Impuestos sobre Vehículos de Tracción Mecánica y sobre gastos Suntuarios) siempre que se establezcan las adecuadas medidas de compensación financiera, por parte de la Autonomía, en favor de los municipios afectados.

- En fin, rige el principio de la autonomía de Gestión de los impuestos propios; de tal manera que la gestión y liquidación de los mismos es competencia exclusiva de la comunidad que los haya creado y establecido (como consecuencia del principio de autonomía administrativa establecido en el artículo 137...

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