Importantes incertidumbres jurídicas que en la actualidad sigue planteando la Ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad en el ámbito del derecho sucesorio español

AutorPedro Ignacio Botello Hermosa
CargoAcreditado como Profesor ayudante doctor, ANECA. Sustituto interino Centro de San Isidoro, adscrito a la Universidad Pablo de Olavide. Universidad Pablo de Olavide
Páginas339-393

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1. Introducción

La Ley 41/2003 1, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad 3, destaca tanto por la gran importancia que ha adquirido dentro del Ordenamiento jurídico español, como por el gran número de interrogantes jurídicos que su deficiente redacción técnico-jurídica plantea.

Lo cierto es que la gran importancia de la LPPD se refleja ya en las normas que dicha ley modificó tras su publicación, como son el C.c., la Ley de Enjuiciamiento Civil y la normativa tributaria que tenga por finalidad la protección de las personas con discapacidad.

Aunque en mi opinión, uno de los mayores méritos de la LPPD fue otorgar carta de naturaleza a las personas con discapacidad, las cuales, hasta ese momento, no tenían cabida en nuestro Ordenamiento jurídico al no estar contempladas en nuestros textos legales (sólo lo estaban las personas plenamente capaces y las personas incapacitadas judicialmente 4).

¿Qué reconocimiento jurídico tenían en el C.c. todas aquellas personas con una discapacidad reconocida administrativamente, que no habían pasado por el procedimiento de incapacitación?

Pues aunque resulte sorprendente, hasta la publicación de la LPPD ninguno.

De hecho, fue precisamente esta ley la que introdujo a nuestro C.c. una nueva Disposición Adicional (la cuarta) que se suma a las tres existentes desde su promulgación en 1.889, consiguiendo que desde entonces también se hablase de las personas con discapacidad dicho cuerpo legal, exponiendo la Disposición Adicional cuarta que «La referencia que a personas con discapacidad se realiza en los arts. 756, 822 y 1.041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de

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Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad».

Bajo mi punto de vista, es Leña Fernández 5 quien mejor refleja el sentir generalizado de nuestra doctrina sobre la LPPD, cuando expone que «desde el punto de vista técnico-jurídico, la Ley es muy imperfecta, con demasiadas imprecisiones, lagunas clamorosas y una evidente cortedad de alcance en las soluciones plan-teadas, lo que ha llevado a Seda Hermosín a calificarla, como un verdadero parto de los montes. No era así en su primer anteproyecto, pero, sin duda, las sucesivas y numerosas manos (y mentes) puestas sobre ella han conseguido realizar este verdadero estropicio.

Bien, pues, a pesar de todo eso, o mejor, por encima de todo eso, creo que hay que saludarla como un avance importante en lo que hace referencia al entorno jurídico del discapacitado, y ello, porque abre espacios de libertad en ese entorno, unos espacios de libertad que permiten una mayor igualación, sobre todo en el ámbito patrimonial, con los plenamente capaces y que llevamos reclamando, desde hace ya bastantes años, algunos de los que nos venimos ocupando de estas materias. (...) Por eso mi posición, respecto a ella y por encima de sus muchas imperfecciones e insuficiencias formales y materiales, es sumamente favorable: aprecio en ella su apertura a espacios de libertad».

En cuanto a su importancia, González Porras 6 considera que «la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2.003, de 18 de Noviembre, que lleva el título de Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad(...), es, a mi juicio, una de las más importantes, si no la de mayor calado entre las que han reformado el articulado de nuestro Código civil, y diré que pienso que es así porque afecta de manera directa a los tres pilares fundamentales del ‘Sistema’, que son ‘la persona física’ y además la persona física discapacitada, primer elemento sobre el que se apoya el Derecho civil (...), ‘La familia’ (...), y el ‘patrimonio’ como factor necesario para su desarrollo».

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Ateniéndonos a su Exposición de Motivos 7, la LPPD tiene por objeto «regular nuevos mecanismos de protección de las personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial. Efectivamente, uno de los elementos que más repercuten en el bienestar de las personas con discapacidad es la existencia de medios económicos a su disposición, suficientes para atender las específicas necesidades vitales de los mismos».

Y es que, tal y como afirma Gómez Gálligo 8, el dinero no es la felicidad pero ayuda a ella. Esta afirmación podríamos suscribirla todos los ciudadanos, cualquiera que sea nuestro sexo o nuestra condición social. Sin embargo, es especialmente cierta cuando tenemos alguna discapacidad física o psíquica. Cierto es que el dinero no lo es todo: los discapacitados necesitan (necesitamos, podríamos decir, pues cualquiera de nosotros puede pertenecer a ese colectivo en cualquier momento) cariño, asistencia, supresión de barreras arquitectónicas, apoyo, comprensión, paciencia... Pero también medios económicos. Sólo así puede hacerse efectivo el principio constitucional de igualdad ante la ley: tratando desigualmente situaciones desiguales.

De ahí que el único objetivo de la LPPD sea, como su propio nombre indica, la protección patrimonial de las personas con discapacidad (e incapacitadas, aunque su título no lo refleje, ya que este es el colectivo de personas que exclusivamente protege la que en mi opinión es la medida más importante introducida por la norma en nuestro Derecho Sucesorio, como es el nuevo alcance otorgado a la sustitución fideicomisaria).

Una de las principales preocupaciones de los progenitores de las personas con discapacidad, y de las incapacitadas judicialmente, será quién se ocupará de ellos una vez que el responsable de los mismos fallezca.

A este respecto, expone Vivas Tesón 9 que «dicha Ley permite prever y planificar el bienestar económico de las personas con discapacidad, adoptando soluciones de protección patrimonial que, en el futuro, puedan, eficazmente, complementar los ingresos económicos que ellas mismas obtengan por su trabajo o por pensiones públicas de diversa índole y,

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por consiguiente, permitirle vivir una mejor vida adulta. No es preciso esperar a formularse angustiosamente la pregunta: «¿Qué será de él/ella cuando no pueda hacerme cargo o me muera?, para iniciar la planificación económica de su etapa adulta, pues este proyecto de futuro puede comenzarse desde la niñez o adolescencia de la persona con discapacidad, contando, incluso, para ello, como tendremos ocasión de ver, con algunas ventajas fiscales».

Para ello, la ley entiende objetivo prioritario la regulación del llamado «patrimonio especialmente protegido del discapacitado», así como al favorecimiento de su constitución y la aportación al mismo de bienes y derechos a título gratuito. Y todo ello porque, en base a la LPPD, el patrimonio protegido está constituido de una masa patrimonial inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad.

En cuanto a las modificaciones que la LPPD introduce en nuestro C.c., destacan las realizadas en materia de autotutela, mandato, contrato de alimentos y régimen sucesorio, siendo éstas últimas las que interesan en el presente artículo.

2. Modificaciones introducidas por la lppd en el derecho sucesorio

Personalmente coincido con Pereña Vicente 10 en que «las reformas introducidas por la LPPD en las instituciones de Derecho sucesorio obedecen a dos finalidades diferentes: por un lado, permitir que el incapacitado 11 reciba por herencia más de lo que le correspondería de no serlo; y por el otro impedir que ciertas personas se beneficien de la herencia del discapacitado».

De todas las modificaciones producidas en el C.c. mediante la LPPD vamos a centrarnos en el estudio de aquéllas que afectan al

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régimen sucesorio, las cuales se recogen tanto en el apartado VII de la EM de la Ley, como en su art. 10.

2.1. Las facultades concedidas por el testador a favor del cónyuge supérstite para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes

Para llegar a entender la finalidad perseguida con esta reforma debemos acudir al...

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