La importancia de los créditos salariales y de las cuestiones laborales en general, en la Ley Concursal.

AutorJosé Luis Fernández Ruiz
Páginas871-912
I Introducción El tema escogido para el Libro Homenaje al profesor OLIVENCIA Ruiz y que lo rotulamos como: «La importancia de los créditos salariales y de las cuestiones laborales en general, en la Ley Concursal», queremos advertir, de entrada, que es uno de los más delicados y que ha tenido mayores vicisitudes en el «iter legislativo» de nuestra reforma concursal culminada con la Ley 22/2003 y la Orgánica 8/2003. Los intereses que se mueven alrededor del mundo del trabajo concretados en la cuestión concursal, sobre todo en el tema de los salarios debidos así como en general de los créditos derivados del contrato de trabajo 1, demandan en fase concursal una protección acusada, ya que como se ha dicho hasta la saciedad, se trata del sustento de los trabajadores y prácticamente en la mayoría de los casos el único. Pero a la vez el tema es delicado, es harto difícil, en expresión de Ríos SALMERÓN 2, como lógicamente lo es la preferencia y prelación de créditos laborales, cuestiones que debieran ser reguladas en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley Concursal (Disposición trigésima tercera de la misma)

A lo que hay que añadir, como observa el profesor OLIVENCIA 3, que la cuestión de los privilegios salariales no se puede estudiar únicamente desde el campo del Derecho Laboral, ya que en la misma confluyen otras disciplinas jurídicas como el Derecho Mercantil, el Fiscal, y, por supuesto, el Civil y el Procesal.

La tendencia en los últimos tiempos a la protección del salario y de las indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo viene de la mano de un Fondo de Garantía (el nuestro se creó por la Ley de Relaciones Laborales, de 8 de abril de 1976, y está regido por los Decretos de 6 de marzo de 1985, modificado por el Decreto 372/2001, de 6 de abril, y por el artículo 33 del ET, texto refundido de 24 de marzo de 1995 reformado, en parte, por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre). El artículo 33 citado se refiere al pago de salarios e indemnizaciones debidos y no pagados en caso de insolvencia, quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores (hay que observar que en las Disposiciones Finales de la LC nada se dice de la modificación de este artículo que a partir de 1 de septiembre de 2004 se aplica exclusivamente en caso de concurso). EL FOGASA sigue en nuestro ordenamiento laboral las líneas de las Directivas Comunitarias y en especial la de la 807 87, de 20 de octubre, la cual tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros de la UE, relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

En la LC 22/2003 hay solamente dos referencias al FOGASA: una dentro de las operaciones de liquidación y reglas supletorias legales (art. 149.2.1), y la segunda dentro de: «Normas Generales Procesales del sistema de recursos » (art. 184.1). El primer precepto se refiere a: la enajenación del conjunto de establecimientos, explotaciones y otras unidades productivas o de servicios pertenecientes al concursado, enajenación como un todo de una unidad económica entendida como un conjunto de medios organizados (las frases son expresivas, como se ve). Pues bien, en ese caso, el artículo 149.2.1 LC dice que hay que entender que existe una sucesión empresarial a efectos laborales (art. 44 del ET tras su reforma por la Ley 9 de julio de 2001, cuestión a la que volveremos), y esto es lo importante, ya que el Juez puede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago «anteriores a la enajenación, que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el artículo 33 del ET» (vid. apartados 1.1. y 2.1. y 2 de ese artículo sobre los límites del pago de dicho Fondo).

La segunda alusión al FOGASA del artículo 184.1 LC, señala que es obligatorio que el mismo sea citado como parte si del proceso pudiera derivarse de modo claro alguna responsabilidad para el pago de salarios o indemnizaciones de los trabajadores. Se salva con ello una omisión inconcebible en el «iter legislativo» de la Ley en cuanto a la protección de los trabajadores en el concurso.

Como se ha dicho hasta la saciedad, la protección de los trabajadores tiene claras connotaciones políticas y sociales, lo cual se ha traducido, sin duda alguna, en innegables privilegios en los procedimientos concúrsales vía artículo 32 del ET de los que no gozan otros acreedores, y que en algunos sectores se ha criticado por considerar que rompe el clásico principio concursal de la par conditio creditorum. Esta protección generalmente en la normativa de los diferentes países, se justifica por la debilidad económica del trabajador aunque también se ha dicho -CANTLIE- que, hoy día con los sindicatos, la posición de los trabajadores: «puede ser más fuerte que la de los administradores» 4.

Todo ello, resumimos, resalta la importancia y delicadeza del tema que exponemos y, además, que esa vertiente doble: laboral y mercantil es una muestra más, la más moderna claro, de la aproximación de ambos derechos, tema al que dedico las siguientes líneas.

II Las relaciones de los derechos laboral y mercantil

Indudablemente en el extenso «iter legislativo» de la reforma concursal -prácticamente desde el Anteproyecto de 1983 a la LC de 2003, por citar, los digamos, últimos pasos- lo que yo venía diciendo hace varios años 5de que las relaciones entre los ordenamientos mercantil y laboral se iban aproximando de modo extenso sobre todo dentro de una acusada economía social 6, sufrió un serio revés en el orden concursal con los ALC, y me hizo preguntarme: ¿Derecho Mercantil versas Derecho Laboral? Esto, porque como diré en el apartado siguiente, esos textos fueron en el orden de garantías del salario y los créditos laborales en general, enormemente regresivos y en el mundo sindical saltó la señal de alarma.

En este concreto tema se difuminaba esa relación indudable a lo largo de los tiempos entre ambos ordenamientos y que ya señalara el maestro GARRIGUES hace mucho 7.

También en el mismo sentido se pronunciaron desde el campo mercantil MENÉNDEZ MENÉNDEZ, A., y desde el laboral BORRAJO DACRUZ, E. por todos 8.

Hay temas en estas conexiones que en el concurso resaltan, como veremos, en la primacía del Derecho Mercantil, como, por ejemplo, la exclusividad de los Jueces de lo Mercantil para conocer del concurso de modo excluyeme, incluso de las: «acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección...» (art. 8.2.° LC). Todo ello en los albores de la, «por fin», reforma concursal, hizo pensar si la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de lo Mercantil no iba contra el principio de especialidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque aquélla para conocer de cuantas cuestiones se suscitan en materia concursal en los términos previstos en su Ley reguladora y las materias en las que la jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente, la señala de modo inequívoco la Ley 8/2003, de 9 de julio, Ley Orgánica para la reforma concursal modificando la 6/1985, de 1 de julio (en concreto el art. 2.° núms. 7.°, 1 y 2).

Pero además del tema de la competencia jurisdiccional, en la LC hay otros en que las relaciones entre Derecho Mercantil y Derecho Laboral son patentes y con soluciones bien diversas sobre la aplicación de uno u otro con primacía del Mercantil en el aludido tema de la Ley Orgánica 8/2003, sobre la competencia del Juez del concurso. Hay otros aspectos laborales, como la vuelta prácticamente al superprivilegio, aunque no igual que antes de la LC (superhipoteca le llaman algunos autores) del artículo 32.1 del ET al ser considerados los salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración del concurso como crédito contra la masa (art. 84.2.1.° LC), los temas de la extinción, suspensión y modificaciones colectivas de las condiciones de...

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