Algunas implicaciones fiscales en los usufructos de dinero y de participaciones en fondos de inversión

AutorCarmelo Agustín Torres/Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas39-52

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I Introducción

Este trabajo recoge las reflexiones de sus autores al preparar la exposición que fue encargada a uno de ellos para otro espacio distinto y en el campo exclusivo del Derecho privado con relación a la regulación de la nueva ley catalana 5/2000 del libro quinto de derechos reales del Código Civil de Cataluña en orden al usufructo de dinero y participaciones de fondos de inversión (F.I.).

Hemos permanecido casi un año sin nuestros contactos habituales con La Notaría debido a las perspectivas en materia fiscal en la gestación del Nuevo Estatuto de Autonomía aprobado en el Referéndum del 18 de junio del 2006 y conscientes de que la ampliación de competencias que se atribuye a la Generalitat habrá de comportar en plazo breve modificaciones importantes en los Impuestos sobre el Patrimonio (IP), Transmisiones Patrimoniales (ITP), Sucesiones y Donaciones (ISD) e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en cuyos aspectos prácticos nos movemos habitualmente en esta sección.

Es posible que cuando se publique este trabajo algunos de los conceptos u opiniones que en él se vierten no sean ya válidos por los cambios legislativos que se esperan de forma inmediata tanto en la legislación estatal como en la autonómica.

No obstante y por la convocatoria de elecciones que ha determinado la disolución de la Cámara Legislativa catalana ha decaído el proyecto de ley catalana del ISD que ha languidecido durante más de un año en el Parlament. Page 40

Los operadores jurídicos hemos de acoger con resignación la idea de que en materia fiscal estamos en una situación de permanente Derecho transitorio que contrasta con la mayor estabilidad (no obstante también decreciente) de las instituciones de Derecho privado.

Partimos pues de una situación consolidada en Derecho sustantivo que nos ha aportado la ley 5/2006 y a la espera de entrar en inmediatas modificaciones de sus repercusiones fiscales a las que procuraremos estar atentos.

Con esta limitada perspectiva exponemos a continuación y sólo en forma esquemática algunas consecuencias fiscales que derivan de los actos de constitución, transmisión y extinción de los usufructos sobre participaciones de fondos de inversión (FI) y de dinero.

Prescindimos de los supuestos en que intervengan personas jurídicas que no tributan en el IP ni en el IRPF y que se rigen por las normas del Impuesto de Sociedades (IS). Como ha dicho Joaquín Sapena, los notarios lo somos más de individuos que de sociedades.

Observaremos que el tratamiento fiscal:

  1. No siempre resulta congruente con los criterios de Derecho privado que se recogen en el libro quinto del Código Civil de Cataluña.

  2. No es un uniforme para todos los impuestos por el principio general de estanqueidad de los tributos que se recoge en el art. 7 de la Ley General Tributaria (LGT) 58/2003 de 17 de diciembre y que es invocado reiteradamente por la administración Fiscal.

II Esquema de la regulación legal sustantiva en la ley 5/2006 de 10 de mayo

Se contiene en los art. 561.33 a 561.37 (sección quinta) título VI, capítulo I de la ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

Se trata de normas dispositivas susceptibles en general de pacto o regulación contraria. El esquema legal es el siguiente:

  1. Usufructo de dinero. Se atiende a que el usufructuario haya prestado o no garantía suficiente.

    Si la presta puede dar al capital usufructuado el destino que tenga por conveniente (consumo o inversión). En otro caso lo deberá poner a interés en condiciones que asegure su integridad.

  2. Usufructo sobre participaciones en fondos de inversión (FI).

    1. Derechos del usufructuario. El usufructuario tiene derecho a los rendimientos y eventuales plusvalías de las participaciones del FI durante el periodo de duración delPage 41 usufructo. Unos y otras son considerados como frutos civiles. El usufructuario no tiene responsabilidad alguna por las eventuales minusvalías.

      El reembolso de participaciones de FI (que en los fondos garantizados solo se puede pedir una vez vencido el plazo de garantía: tiene las siguientes consecuencias:

      1. Si el reembolso se efectúa antes de la extinción del usufructo el capital obtenido debe reinvertirse. Si no se reinvierte se aplica las reglas del usufructo de dinero.

      2. Si el reembolso se efectúa después de la extinción del usufructo el usufructuario sólo podrá pedir lo que le corresponda al tiempo del reembolso. El plazo de prescripción de la acción es el de diez años desde el reembolso.

      El usufructuario que adquiriese el usufructo por título mortis causa puede optar por percibir las plusvalías en la forma ordinaria (al tiempo del reembolso) o por exigir al nudo propietario que le garantice un rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero, debiendo notificar la opción al nudo propietario en el plazo de seis meses a contar desde la aceptación de la herencia.

    2. Derechos del nudo propietario. Son los derechos residuales no reconocidos al usufructuario.

      Expresamente sólo se le reconoce en esta ley el derecho de reembolso y el de información de la sociedad gestora.

      En el artículo 5 de la ley de Instituciones de Inversión Colectiva de 5 de noviembre de 2003 como derechos mínimos del participe se incluyen además del reembolso el del traspaso, información, exigencia de responsabilidades a la sociedad gestora y al depositario y el de formular reclamaciones a los organismos competentes.

      La regulación de las comisiones no resulta relevante a los fines de este trabajo.

III Valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad

Las normas de valoración resultan de los art. 10.1. y 2.a de la ley del ITP y 26 de la ley del ISD.

Art. 10.1 y 2.a del texto refundido de la ley del ITP

"7. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

  1. En particular, serán de aplicación las normas contenidas de los apartados siguientes:

  1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.Page 42

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario o cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorara aplicando, de las reglas anteriores, a aquella que le atribuya menor valor.

Art 26 de la ley del ISD. Usufructo y otras instituciones

Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:

  1. El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

    En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 2100 del valor total.

    El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores...

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