Algunas implicaciones fiscales del usufructo con facultad de disposición (Ley catalana 13/2000f de 20 de noviembre)

AutorCarmelo Agustín Torres - Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas123-132
  1. REGULACIÓN GENERAL

    Se contiene en el capítulo III de la Ley catalana 13/2000, de 20 de noviembre, que se insertará a continuación para comodidad del lector aunque en este trabajo nos proponemos sólo estudiar algunas de sus implicaciones fiscales sobre todo en el campo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y el de Sucesiones y Donaciones (ISD) con una referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

    Los criterios que se expondrán responden exclusivamente a la opinión personal de sus autores que no han podido contrastarlos con los oficiales u oficiosos de la Administración fiscal y tampoco (por la novedad de la reciente regulación legislativa) con los de la doctrina y jurisprudencia.

    Al hilo de la regulación sustantiva de la Ley 13/2000, que supone un esfuerzo meritorio de articulación normativa de una institución que afloraba con cierta frecuencia en los testamentos notariales al amparo del principio de la libertad de testar, se ha hecho un esfuerzo paralelo para acercar a la nueva regulación a la fiscalidad ya existente, partiendo siempre del Derecho privado intentando relacionarlo con la normativa fiscal que se interpreta como ordena el artículo 3 del Código civil atendiendo a su espíritu y finalidad en relación con la realidad social del tiempo en que vivimos.

    Respetando los legítimos intereses de la Hacienda Pública se trata de evitar rigideces que podrían neutralizar e incluso desvirtuar la finalidad social y la estabilidad jurídica de la nueva regulación.

    Texto legal:

    Artículo 14. Norma general.

    1. El usufructo puede constituirse con facultad para disponer de los bienes usufructuados, tanto si se ha constituido a título universal como si se ha constituido a título particular.

    2. El usufructuario puede disponer entonces de los bienes mencionados, pero sólo a título oneroso, incluso a cambio de una renta vitalicia o de algún derecho temporal, salvo en lo establecido en el artículo 18.1. Sólo puede hacerlo a título gratuito si lo dispone el título constitutivo.

    3. La facultad de alienar a título de venta comprende la de hacerlo por cualquier otro título oneroso.

    Artículo 15. Disposición con el consentimiento ajeno.

    1. Si la facultad de disponer está sujeta al consentimiento de otras personas y éstas son más de una, aunque se trate del nudo propietario o de los nudos propietarios, es suficiente el consentimiento de la mayoría de cuotas.

    2. Si la facultad se tiene para el caso de necesidad y no se obtiene el consentimiento, el usufructuario puede solicitar la autorización judicial.

    Artículo 16. Disposición en caso de necesidad.

    1. Si se ha establecido que el usufructuario sólo puede disponer de los bienes usufructuados en caso de necesidad, puede hacerlo siempre que se trate de necesidades suyas y de la familia, o en su caso, del otro miembro de la pareja estable, de acuerdo con lo que establece el título constitutivo. El usufructuario no puede hacer uso de esta facultad, si antes no ha consumido o no ha dispuesto de los bienes propios no necesarios para la vida o el ejercicio de la profesión.

    2. Para hacer uso de esta facultad, no es necesario el consentimiento del nudo propietario, pero el usufructuario responde de los perjuicios causados, si la necesidad no era cierta o si no se ha actuado de la manera establecida en el apartado 1.

    3. El usufructuario debe notificar el acto de disposición al nudo propietario en el plazo de treinta días a contar desde su otorgamiento.

    Artículo 17. Derechos de terceros.

    A pesar de lo establecido en el artículo 16, para que el acto de disposición tenga plena eficacia en cuanto a terceros, es suficiente que el usufructuario haga referencia a su facultad de disponer de los bienes usufructuados en caso de necesidad.

    Artículo 18. Limitación en el caso de usufructo universal.

    1. En cualquier caso, el usufructuario a título universal no puede disponer de la cuarta parte de los bienes a él sujetos.

    2. La persona que haya constituido el usufructo universal puede dejar sin efecto esta limitación. Se entiende que lo ha hecho si, de forma expresa, autoriza al usufructuario a disponer de todos los bienes comprendidos en el usufructo.

    Artículo 19. Régimen de contraprestación.

    1. Si el usufructuario ejerce la facultad de disposición, la contraprestación obtenida es de su libre disposición.

    2. Se exceptúa el caso en que la facultad se tiene por necesidad, en que entonces la parte de la contraprestación que no se ha tenido que aplicar para satisfacerla queda subrogada en el usufructo

    .

    Como todos los usufructos, el usufructo con facultad de disponer según el artículo 2 de la Ley puede ser constituido a título universal (en cuyo caso incluye todos los bienes de una herencia) o a título particular (en cuyo caso recae sobre uno o más bienes singulares), a título oneroso o a título gratuito tanto por actos inter vivos como por actos mortis causa.

    Si el usufructo con facultad de disponer se ha constituido por actos mortis causa, es una figura que guarda cierta similitud con el fideicomiso de residuo con el que mantiene sin embargo una diferencia esencial.

    El fiduciario de residuo es un verdadero titular del dominio aunque gravado de restitución en los términos impuestos por el testador. Dominio pleno sujeto a limitación.

    El usufructuario, aun dotado de la facultad de disponer, es sólo titular de un derecho real en cosa ajena cuyo derecho de nuda propiedad correlativa es atribuido a otras personas al tiempo de la muerte del testador. Es un derecho real de goce ampliado con las facultades dispositivas.

    Al tiempo de la muerte del causante en que se constituye el derecho, en el usufructo con facultad de disponer el nudo propietario existe y está determinado y en el fideicomiso de residuo en cambio no es necesaria la existencia y determinación de los fideicomisarios.

  2. IMPLICACIONES FISCALES

    Vamos a estudiar ahora algunas implicaciones fiscales en la constitución y extinción de estos usufructos en el campo de los impuestos del ISD (usufructos constituidos a título lucrativo) e ITP (usufructos constituidos a título oneroso) con alusión a los efectos comunes en el IRPF.

    1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

      Usufructos constituidos a título lucrativo

      Si el usufructo con facultad de disponer se constituye a título lucrativo por actos inter vivos o mortis causa, además de las normas generales de liquidación porcentual que no es preciso examinar entrarán en funcionamiento el artículo 26 d) de la Ley del ISD y el 52 de su Reglamento con las consecuencias previstas en los mismos.

      Artículo 26.d) (de la Ley). Siempre que el adquirente (del usufructo) tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el impuesto en pleno dominio, sin...

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