Implicaciones de la declaración como responsable del sucesor de empresa

AutorVictoria Selma Penalva
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero. Universidad de Murcia
Páginas281-293

Page 281

Ante un acuerdo de declaración de responsabilidad por sucesión de empresa, el declarado responsable cuenta con diferentes opciones.

En primer lugar, puede proceder al pago del importe que resulte de la liquidación practicada por la Administración tributaria. Asimismo, puede solicitar el fraccionamiento o aplazamiento del pago cuando su situación financiera le imposibilite para realizar el pago en los plazos establecidos. Como tercera opción, en caso de disconformidad con el acuerdo de declaración de responsabilidad, puede promover contra el mismo una Reclamación EconómicoAdministrativa o, con carácter previo, puede interponer un Recurso de Reposición, pudiendo solicitar en ambos casos la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

En los apartados que siguen analizaremos las causas de extinción de la obligación del responsable, incidiendo en la prescripción y en el pago, para, a continuación, centrarnos en el derecho de repetición que, tras el pago, ostenta el responsable frente al deudor principal.

1. La extinción de la obligación

La LGT no contempla una causa o causas diferenciadas de extinción de la responsabilidad tributaria, por lo que debemos acudir a las causas de extinción de la deuda tributaria contempladas en su artículo 59. Este precepto señala, en su apartado primero, que "las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes".

El objeto de nuestro análisis versará sobre el pago y la prescripción como causas más frecuentes de extinción de la responsabilidad tributaria por sucesión de empresa.

1.1. El pago

Sólo cuando finaliza el procedimiento de declaración de responsabilidad podemos calificar al sucesor de empresa como responsable del pago de la deuda tributaria del deudor principal.

Page 282

En este punto, a modo aclarativo, es interesante hacer referencia a las cuatro etapas que, según GALÁN RUIZ612, se atraviesan para que el responsable alcance la condición de obligado al pago.

La primera etapa se extiende desde que el deudor principal realiza el hecho imponible hasta que finaliza el periodo de pago voluntario, en este momento es él el único obligado al pago.

En la segunda, se produce el nacimiento de la obligación del responsable por el cumplimiento del presupuesto de hecho de la responsabilidad, aunque en este momento aún no se encuentra obligado al pago.

La tercera fase se inicia una vez vencido el periodo voluntario de pago del deudor principal. El responsable se convierte en el potencial obligado al pago al haberse cumplido el presupuesto temporal

En la última etapa, una vez notificado el acuerdo de declaración de la responsabilidad, el responsable adquiere la condición de obligado al pago.

Pues bien, cuando la Administración tributaria notifique el acuerdo de declaración de responsabilidad con la correspondiente cuantificación de la obligación tributaria de la que debe responder el sucesor de empresa, se iniciará para éste un periodo voluntario de pago, debiendo realizar el ingreso en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la LGT613. En caso de no realizar el pago en ese periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo y, en su caso, se notificará la providencia de apremio, otorgándose unos nuevos plazos de pago, según lo establecido en el artículo 62.5 de la LGT614.

Page 283

No obstante, en determinados supuestos, el responsable puede pagar antes de que se inicie su propio periodo voluntario de pago, es decir, antes de que haya adquirido la condición de obligado al pago, actuación que NAVARRO EGEA615califica como pago por tercero. A esta posibilidad hace referencia también FERNÁNDEZ CABALLERO616, señalando que este pago podría otorgar ciertas ventajas al presunto responsable por pronto pago, y poniendo de manifiesto que el mismo restringiría sus derechos a los que se derivan estrictamente del acto material del pago.

Compartimos las consideraciones que la autora realiza en cuanto a los motivos que pueden justificar este comportamiento, por ejemplo, poder ejercitar la acción de regreso antes de que se produzca la declaración de insolvencia del deudor principal. Sin embargo, consideramos que, en el caso concreto de responsabilidad tributaria por sucesión empresarial al tratarse de un supuesto de responsabilidad solidaria, el pago antes de que se efectúe la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad puede conllevar más perjuicios que ventajas para el responsable. Primero, porque la Administración tributaria no tiene que determinar la falencia del deudor principal para declarar la responsabilidad tributaria del sucesor de empresa, por lo que el hecho de que éste pague antes de haber adquirido la condición de obligado al pago no le reporta ningún beneficio en este sentido, y segundo, porque al haber procedido al pago sin haber sido declarado formalmente responsable tributario, puede ejercitar la acción de regreso frente al deudor principal, pro no puede ejercitar otros derechos reservados al responsable, como puede ser la posibilidad de impugnar el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

  1. El aplazamiento o fraccionamiento del pago

    El sucesor de empresa puede hacer frente a su obligación como responsable tributario efectuando el ingreso de la cantidad total o, en aquellos supuestos en los que su situación financiera le impida

    Page 284

    realizar el pago en los plazos establecidos, puede solicitar un aplazamiento o fraccionamiento en los mismos términos que cualquier otro obligado tributario, esto es, prestando las garantías establecidas en el artículo 82 de la LGT, que son el aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o el certificado de seguro de caución.

    No obstante, como en este caso concreto de responsabilidad tributaria el responsable desarrolla una actividad empresarial, es frecuente que la prestación de estas garantías pueda perjudicar el ejercicio de la misma, en estos casos, la Administración tributaria admite otras garantías, como la hipoteca, la prenda y la fianza personal y solidaria617.

    Además, hay que tener en cuenta que, tal y como señala el artículo 124.2 del RGR, la solicitud de aplazamiento que realice un responsable no afecta al procedimiento de recaudación que, en su caso, se haya iniciado frente a los demás responsables que puedan existir.

  2. El derecho de reembolso

    Ni la LGT de 1963, ni el RGR de 1990, ni el anterior de 1968, contemplaban expresamente el derecho de reembolso del responsable frente al deudor principal, la razón de esta falta de regulación era que no se trataba propiamente de una relación tributaria, sino que se encontraba en la esfera del Derecho Privado. Pese a todo, consideramos que hubiera sido conveniente su previsión expresa, ya que pese a que era una relación privada sin interés público, nacía como consecuencia del cumplimiento de una obligación tributaria.

    La falta de previsión expresa de este derecho de reembolso no impidió que la doctrina, prácticamente de forma unánime, la reconociera, aunque con diferencias en cuanto a la aplicación práctica de la misma.

    GALIANO ESTEVAN e IZQUIERDO RIVAS618, haciendo referencia a la opinión de otros autores como Zabala, Lloris y Dago, plantea-

    Page 285

    ron dos posibilidades. La primera, que la responsabilidad fuera consecuencia de un acto lícito del responsable, y por tanto, su finalidad fuera garantizar la deuda tributaria, en estos supuestos se debía reconocer al responsable un derecho a resarcirse de lo pagado conforme a la doctrina civil del enriquecimiento injusto. La segunda, que la responsabilidad tuviera su origen en un ilícito tributario del responsable, en este supuesto no se debía reconocer la acción de regreso frente al deudor principal.

    Similar era el planteamiento de CALVO ORTEGA619, que entendía que la conducta ilícita del responsable actuaba como justificante del desplazamiento patrimonial, negaba la existencia de una acción de regreso cuando el presupuesto de hecho de la responsabilidad fuera un ilícito.

    En contraste, DELGADO GARCÍA620entendía que la acción de regreso debía reconocerse incluso en los casos de responsabilidad por actos ilícitos, en primer lugar porque el responsable, aunque hubiera realizado hechos ilícitos, no ostentaba la capacidad económica gravada por los tributos, y en segundo lugar, porque la negación de la acción de regreso al responsable implicaba que el deudor principal infractor quedara sin sanción. Compartía este criterio, aunque con matices, GALÁN RUIZ621, que señalaba que "incluso en la responsabilidad por actos ilícitos procederá el derecho de reembolso, ya que, si bien el responsable causó o colaboró en la comisión de la infracción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR