La implicación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales en la empresa

AutorDra. Carmen Agut García
Cargo del AutorProfesora TU Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Jaume I de Castellón
Páginas307-338

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I Introducción

Tradicionalmente en España se venía considerando que el término participación abarcaba todas las manifestaciones que supusieran una intervención de los trabajadores en la toma de decisiones del empresario en la empresa por muy limitadas o muy amplias que éstas fueran. Ello implicaba que en el derecho a la participación de los trabajadores se entendieran incluidos desde los más elementales derechos de información y consulta no vinculante reconocidos a través de sus representantes, hasta los mecanismos que suponían un mayor grado de inter-vención como la codecisión o la cogestión351; si bien, también existían voces discrepantes que consideraban que dicho término, participación, debía ser reservado para las acciones de mayor calado, en concreto sólo para los supuestos de cogestión o codecisión352.

El interés mostrado por la unión Europea por ofrecer a los trabajadores un cierto nivel de intervención en la toma de decisiones de la empresa, basado en los principios de cooperación y ayuda mutua, aún sin olvidar el conflicto, se ha traducido en algunas actuaciones normativas que van a suponer el reconocimiento de determinados derechos en tal sentido, acarreando un importante cambio terminológico en nuestro país en la línea sostenida por la doctrina minoritaria a que se hacía mención. Y es precisamente la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, del consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, una de las primeras directivas que anticipa la nueva formulación. Así, dicha norma incluye en su art. 1.2, entre los principios generales relativos a la

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prevención de los riesgos profesionales y la protección de la seguridad y de la salud, la información, la consulta, la participación equilibrada de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales. No obstante, serán las Directivas 2001/86/CE, de 8 octubre, del consejo, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, y 2003/72/CE, de 22 julio, del consejo, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, las que claramente recojan la nueva denominación353.

En efecto, estas dos Directivas han introducido un término nuevo, la implicación, que vendría a ser el equivalente a nuestra anterior participación, esto es, la expresión amplia que incluye todos los mecanismos que garantizan la presencia de los trabajadores en la toma de decisiones de la empresa (información, consulta, participación,...); reservando el término participación para los supuestos de cogestión y codecisión. Y así lo entiende la Ley que transpone las citadas Directivas a nuestro ordenamiento Jurídico, la Ley 31/2006, de 18 octubre, de Implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, la cual, de acuerdo con las definiciones dadas en su art. 2, considera Implicación de los trabajadores: la información, la consulta, la participación y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en las empresas354.

Por su parte, el Et, tras reforma operada por la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el Et en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, la cual lleva a cabo la transposición de la Directiva 2002/14/CE, del Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la comunidad Europea, incluye en su art. 4.1.g entre los derechos laborales básicos los de información, consulta y participación en la empresa.

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En este contexto la LPRL, que, como es sabido, transpone la Directiva Marco en materia de salud, ha reconocido determinados derechos colectivos de los trabajadores, precisamente los que cabe incluir en el derecho a la implicación de los trabajadores en la toma de decisiones de la empresa: los derechos de información, consulta y participación (vid. Art. 18 LPRL). Se trata de los aspectos relativos a la tutela y protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo que tienen una dimensión colectiva de la que no puede prescindirse a la hora de establecer un adecuado régimen regulador de la materia.

Con la LPRL los derechos de información y consulta en el ámbito de la prevención de riesgos laborales en la empresa se ejercerán directamente por los propios trabajadores o, caso de estar constituidos, a través de sus órganos de representación; y se crea una instancia propiamente para la participación: el comité de Seguridad y Salud. Y todos ellos se enmarcan en un modelo de empresa que pretende la colaboración de los trabajadores con el empresario en la gestión de la prevención de los riesgos laborales; de lo que dan buena muestra, entre otros, el art. 36.1 LPRL, al señalar como competencias de los Delegados de Prevención:

  1. Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva, y b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales; y la Exposición de Motivos de la LPRL al calificar al comité de Seguridad y Salud de órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos. E incluso el art. 64.1 Et en su nueva redacción, que en la aplicación de los procedimientos de información y consulta exige que el empresario y el comité de empresa actúen con espíritu de cooperación, (...) teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.

Como se decía, la LPRL y sin perjuicio de otros derechos atribuidos con carácter individual a cada trabajador, especialmente de información, reconoce a los trabajadores colectivamente considerados derechos de información, consulta y participación en la gestión de la empresa en materia de salud laboral. Dichos derechos serán ejercidos directamente por los trabajadores cuando no cuenten con representantes y por sus representantes cuando estén constituidos. A este respecto, la LPRL toma en consideración al doble canal de representación de los trabajadores existente en la empresa en España: el unitario (comités de Empresa y Delegados de Personal) y el sindical (Sección Sindical), al tiempo que introduce un órgano nuevo de representación para la pre-

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vención de riesgos laborales: el Delegado de Prevención. Sin embargo, la sistemática utilizada por la LPRL para ordenar las competencias atribuidas a unos y otro representantes no es en absoluto precisa, sino que, muy al contrario, tales competencias no están claramente deter-minadas, de ahí que en la exposición que sigue se haya optado por un esquema que atiende separadamente a los sujetos implicados y a las competencias atribuidas a fin de obtener mayor claridad.

II Los derechos de información y consulta

De acuerdo con el art. 14.1 LPRL los derechos de información y consulta, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Correlativamente, para dar cumplimiento al deber de protección que le compete, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en materia de, entre otros, información y consulta (art. 14.2 LPRL).

1. Sujetos obligados

Es claro que, con carácter general, el empresario es el sujeto obligado al cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales que regula la LPRL y sus normas de desarrollo (art. 14.1 LPRL); y que, de modo específico, es el obligado al cumplimiento de las obligaciones relativas a los derechos de información y consulta de los trabajadores, tal como contemplan los arts. 14.2 y 18 y 33 LPRL.

Junto a lo anterior, la misma LPRL y otras normas se encargan de extender estas obligaciones del empresario respecto de otros trabajadores distintos a los propios, así como a otros empresarios u otros sujetos, siendo los supuestos más significativos los siguientes:

  1. trabajo desarrollado en un mismo centro de trabajo por trabajadores de dos o más empresas. En este caso, todos los empresarios deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de

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    riesgos laborales, y a tal fin establecerán los medios de...

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