Implicación de los trabajadores en la Sociedad Cooperativa Europea (Comentario a la Directiva 2003/72/CE del Consejo)

AutorMaravillas Espín Sáez
CargoÁrea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas233 - 246

IMPLICACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA SOCIEDAD COOPERATIVA EUROPEA. (Comentario a la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003)

MARAVILLAS ESPÍN SÁEZ *

  1. INTRODUCCIÓN

    El día 8 de octubre de 2001, el Consejo de la Unión Europea aprobaba el Reglamento nº 2157/01 1 y la Directiva 2001/86 2. A través de estos dos instrumentos se regulaba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) y, de forma complementaria, la implicación de los trabajadores en esta nueva fórmula societaria.

    Se daba forma así a los resultados de un largo y atormentado proceso de aproximación de las legislaciones de sociedades de los Estados miembros apoyado en las investigaciones y propuestas de la Comisión iniciado en 1970.

    El Reglamento 2157/01, vino a responder al interés de la UE por reestructurar el sistema de producción a nivel comunitario con el fin de fortalecerlo y hacerlo más competitivo. De esta manera se daba un paso más hacia la conclusión del mercado interior tal y como se proponía en el Libro Blanco de la Comisión aprobado en Milán en junio de 1985. Por su parte, la Directiva 2001/86 venía a completar de manera expresa el Estatuto de la SE en materia de implicación de los trabajadores 3, favoreciendo el cumplimiento de los fines de dicho Estatuto así como los objetivos sociales de la Comunidad, al garantizar que el establecimiento de la SE no supusiera la desaparición, ni siquiera la reducción, de las prácticas existentes de implicación de los trabajadores en las empresas que participen en la creación de la misma.

    Más recientemente han sido aprobados por el Consejo el Reglamento nº 1435/03, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) 4, y la Directiva 2003/72/CE, de la misma fecha y por la que se completa el mencionado Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que se refiere a la implicación de los trabajadores 5. Nuevamente se regula ambas mate- rias a través de dos instrumentos jurídicos vinculados pero con distinta eficacia jurídica respecto a los países miembros obligados a su aplicación. La regulación contenida en ambos instrumentos continúa los esquemas aplicados al Reglamento 2157/01, y a la Directiva 2001/86/CE: su objetivo es, una vez más, favorecer la reorganización del sistema productivo a escala comunitaria mediante el establecimiento de un marco jurídico uniforme para la fórmula cooperativa; asimismo, se pretende fomentar los objetivos sociales de la Comunidad mediante disposiciones especiales en el ámbito de la implicación de los trabajadores que garanticen que la constitución de una SCE no suponga la desaparición, ni la reducción de las prácticas existentes de implicación de los trabajadores en las entidades que formen parte del proceso de creación de la SCE, fundamentalmente cuando se proceda a su constitución a través de los mecanismos de fusión o transformación.

    En consecuencia, la filosofía de ambos modelos societarios europeos es idéntica: consolidar el mercado interior de la comunidad fomentando la constitución de entidades de ámbito comunitario más competitivas en el actual contexto de economía globalizada, sin que ello suponga la ruptura con un modelo de relaciones laborales europeas que se ha ido perfeccionando desde los orígenes de la comunidad, con manifestaciones de tanta relevancia como la Directiva 94/45, de 22 de septiembre de 1994 sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, referencia fundamental del sistema de implicación de los trabajadores a cuyo estudio se dirige el presente comentario.

    No obstante, y pese al hilo conductor que une las regulaciones de ambos tipos societarios, el Reglamento 1435/03, supone el reconocimiento como tipo específico de relevancia en el sistema de producción comunitario de la sociedad cooperativa, y con ello el de las peculiaridades de funcionamiento de esta forma social. Tales peculiaridades han de influir necesariamente en la configuración de los sistemas de implicación de sus trabajadores, sin que ello suponga la configuración de un modelo ajeno al general de relaciones laborales colectivas a nivel comunitario con el que sigue compartiendo las mismas características. Es por ello por lo que en este estudio se harán referencias constantes a los mecanismos de implicación de los trabajadores establecidos en la Directiva 2001/86/CE para la SE que comparte la Directiva 2003/72/CE para la SCE, destacando las peculiaridades incorporadas para esta forma social, e incluso algunos problemas de adaptación de dichos mecanismos a las especialidades de la misma.

  2. LA SOCIEDAD COOPERATIVA EUROPEA: EL RECONOCIMIENTO DE LA CONTRIBUCIÓN DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO AL DESARROLLO DEL MERCADO INTERIOR EUROPEO

    2.1. Evolución de la sociedad cooperativa en el contexto comunitario

    La aprobación del Reglamento 1435/03, que diseña el Estatuto de la SCE supone la consolidación de la postura del Consejo por la que opta, en el debate histórico sobre la configuración de la legislación societaria europea, por la regulación concreta de cada tipo societario con relevancia comunitaria en atención a sus especialidades, frente a la que mantenía una legislación general que englobara la regulación de todos los tipos societarios de forma conjunta. De esta manera, y observando la imposible adaptación de la regulación de la SE a las características de las cooperativas así como la de la Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE) 6, se traza el Estatuto de la SCE a través del ya citado Reglamento 1435/03.

    Las alusiones al movimiento cooperativo en general y a las sociedades cooperativas en particular han sido constantes a lo largo de la historia de la UE. No obstante, estas alusiones han estado tradicionalmente vinculadas a otras políticas generales de la Unión, tales como las de desarrollo regional y las políticas de empleo. En este sentido el Parlamento Europeo se pronunció sobre la realidad de las cooperativas en el contexto comunitario en los Informes Mihr de 1982 y Avgerinos de 1987 y en la Resolución de 13 de abril de 1983 sobre el movimiento cooperativo en la Comunidad Europea 7, la de 9 de julio de 1987 sobre la contribución de las cooperativas al desarrollo regional8, la de 26 de mayo de 1989 sobre el papel de la mujer en las cooperativas e iniciativas locales de creación de empleo 9, la de 11 de febrero de 1994 sobre la contribución de las cooperativas al desarrollo regional 10 y la de 18 de septiembre de 1998 sobre el papel de las cooperativas en el crecimiento del empleo femenino 11.

    Además de la vinculación de la sociedad cooperativa a los ejes políticos de desarrollo regional y de empleo de la UE, su faceta mercantil se fue desarrollando en idéntico sentido que la del resto de formas societarias. Así, los trabajos tendentes a la armonización de los Derechos de Sociedades de los distintos Estados miembros, también afectaron a las correspondientes legislaciones que regulaban las sociedades cooperativas 12. Por ejemplo, las Directivas 78/660/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1978 sobre las cuentas anuales, la 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, sobre las cuentas consolidadas, o la 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la publicidad de las sucursales de determinadas formas de sociedades, entre otras, perseguían lograr la simplificación y clarificación de la legislación societaria en todos los países miembros, buscando garantizar una transparencia que fomentara la competitividad de las mismas en un mercado mundializado. Todas ellas influyeron de forma definitiva en toda la legislación societaria de los correspondientes estados comunitarios incluyendo la existente en materia de sociedades cooperativas. Estos trabajos han culminado en una aproximación de las legislaciones suficiente para permitir la creación de los Estatutos de la SE y la SCE.

    2.2. Peculiaridades que justifican un Estatuto específico para la Sociedad Cooperativa Europea

    El Comité Económico y Social europeo destaca en su Dictamen del 26 de mayo de 1992 que la creación del Estatuto de la SCE supone «el reconocimiento de lo específico de este tipo de sociedades», y señala la importancia de las mismas en la medida en que «podrán contribuir en gran medida a la construcción de la Europa de los ciudadanos, lo que es una condición de la cohesión social, esencial para el propio éxito del gran mercado».

    Por su parte, el Reglamento 1435/03 define a las cooperativas como «agrupaciones de personas o entidades jurídicas que se rigen por principios de funcionamiento específicos, distintos de los de otros agentes económicos». Entre estos principios se destaca el de estructura y gestión democrática –fundamental en relación con la implicación de sus trabajadores en la sociedad–, y el de equidad en la distribución de los beneficios. Su objetivo principal debe ser la satisfacción de las necesidades no sólo económicas de sus socios sino también sociales, respetando el requisito de que sus actividades redunden en beneficio mutuo de los socios en función de su participación en la SCE, y el de que sus socios sean además, clientes, trabajadores o proveedores o estar implicados de alguna manera en las actividades de la SCE ( he aquí un elemento que ha de matizar el modelo de implicación diseñado por la Directiva 2001/86 para los trabajadores de la SE), entre otros.

    Otro de los principios que caracteriza a las cooperativas, destacado tanto por el Reglamento 1435/03 como por el citado Dictamen del Comité Económico y Social, es el de la primacía de la persona que se pone de manifiesto en disposiciones particulares como la vinculación del derecho de voto a la persona, concretado en la idea básica «un socio-un voto», o las relativas a las condiciones de adhesión, renuncia y exclusión de los socios.

    En conclusión, la SCE se distingue de la SE por basarse de forma expresa en una serie de principios que van a condicionar su funcionamiento interno. Entre estos principios destaca el de estructura y gestión democrática, que, en lo que interesa a este comentario, va a determinar desde sus fundamentos la implicación de los trabajadores en la sociedad, en la medida en que la tendencia es a que los mismos adquieran también la condición de socios con las consecuencias que ello conlleva; igualmente va a resultar fundamental el principio de primacía de la persona que garantiza precisamente la democracia inter- na de la sociedad al manifestarse principal- mente en la regla «un socio-un voto» . Se puede inferir en fin una especie de predisposición estructural de la sociedad cooperativa a la implicación de los trabajadores en su propio funcionamiento interno.

    Se ha de llamar la atención sobre la ausencia de una remisión expresa a la definición que de estos principios realiza la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), principal organismo internacional representante del movimiento cooperativo, que a través de su Declaración sobre la identidad cooperativa aprobada en Manchester en 1995 ha unificado en un listado de valores y principios las pautas de funcionamiento interno comunes a toda sociedad cooperativa13. El Estatuto de la SCE ha recogido el principio fundamental de estructura y gestión democrática, y el de primacía de la persona sobre el capital, desvinculándose de otros enumerados en la citada Declaración cuyo seguimiento se deja en manos de la voluntad de los miembros de cada cooperativa. No obstante, la ACI sí se encuentra entre los organismos consultivos de Naciones Unidas, institución que en diver- sas ocasiones se ha pronunciado sobre la relevancia de las aportaciones de las sociedades cooperativas al desarrollo de la economía mundial, instando a todos los Estados a asegurar un entorno favorable a la participación de las cooperativa en igualdad de condiciones con otras formas de empresa 14. Esta recomendación ha sido tomada en consideración por el Consejo Europeo como argumento favorable a la aprobación del Estatuto de la SCE.

  3. REGULACIÓN DE LA IMPLICACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA SOCIEDAD COOPERATIVA EUROPEA

    3.1. De la participación a la implicación: un paso más hacia un modelo singular de relaciones laborales europeas

    El concepto de participación o implicación resulta fundamental en el proceso de construcción de una legislación societaria europea. De hecho, la cuestión de la representación y participación de los trabajadores en sociedades de ámbito comunitario ha entorpecido notablemente dicho proceso desde sus inicios. El origen del problema se encuentra en la dificultad de aproximar los muy diver- sos modelos de participación mantenidos en los distintos Estados miembros, que varían desde los sistemas de cogestión en las empresas de gran dimensión del ordenamiento alemán, hasta la inexistencia de participación en los órganos societarios del británico, italiano o del español 15.

    A pesar de estas dificultades, los esfuerzos de la Comisión han favorecido el diseño de un modelo de relaciones laborales propio de la UE, basado en la idea básica de cooperación y no de conflicto más acorde con las condiciones económicas del momento, que requieren una mayor capacidad de innovación y una producción de calidad. Este modelo de relaciones laborales fundado en la participación de los trabajadores con el objeto de colaborar en los fines competitivos de la empresa, se convierte en un rasgo fundamental del propio tipo societario de la UE 16, de ahí el carácter complementario de las Directivas que acompañan a los Reglamentos que regulan el Estatuto de la SE y de la SCE. Por otro lado, la aplicación del principio de subsidiariedad, que funciona como criterio de reparto de competencias entre la intervención comunitaria y la de cada uno de los Estados miembros, ha contribuido también a la configuración de este modelo, en el sentido de fijar el marco jurídico básico a través de Directivas que posteriormente han de ser adaptadas a las peculiaridades de cada ordenamiento interno a través de las respectivas normas de trasposición. Se trata en fin de una fórmula que suaviza el proceso de aproximación y consolidación del sistema europeo.

    La primera manifestación concreta de la construcción de este modelo europeo de relaciones laborales se encuentra en la Directiva 94/45, sobre la constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión europea, de 22 de septiembre de 1994 17, que refleja la clara apuesta por una fórmula participativa de relaciones laborales en la Unión. En su art. 1.1. se declara como objetivo primordial la mejora de los derechos de información y consulta de los trabajadores en la nueva realidad empresarial de dimensión comunitaria, sin embargo, se trata de una regulación de especial trascendencia al prever por primera vez la creación de un órgano de representación colectiva de los trabajadores a nivel europeo –el Comité de Empresa Europeo– 18. Supone, como se indicaba, un verdadero avance hacia la construcción de unas relaciones laborales específicamente europeas.

    La progresiva consolidación de este mode- lo propio comunitario se pone de manifiesto igualmente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea incorporada por el Anexo II al Proyecto de Constitución Europea de 18 de julio de 2003. En efecto, el Capítulo IV del texto recoge bajo el título «Solidaridad» el art. 27 referido al derecho de información y consulta de los trabajadores o sus representantes, y en su art. 28 reconoce el derecho de trabajadores y empresarios y sus respectivas organizaciones a negociar y celebrar convenios colectivos en los niveles adecuados, e incluso a «emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga» 19.

    Por su parte, tanto la Directiva 2001/86 como la 2003/72, constituyen un nuevo paso en este proceso, y por primera vez sustituyen el término «participación» por el de «implicación». En este sentido, se puede señalar que dicha mutación terminológica no responde tanto a un cambio de contenido, sino simple y exclusivamente a un avance más en la configuración de un modelo singular y específico de relaciones laborales en las empresas de dimensión comunitaria, con una denominación propia que se desmarca de las particulares de los distintos sistemas nacionales.

    3.2. La implicación de los trabajadores en la Sociedad Cooperativa Europea: adaptación del modelo de implicación de la Sociedad Europea

    De forma coherente con lo que se ha expuesto hasta ahora se puede afirmar que los mecanismos de implicación de los trabajadores en la SCE confeccionada por la Directiva 2003/72 participan de las características propias del modelo de relaciones laborales europeas a que se aludía en el epígrafe anterior, un modelo participativo basado en la cooperación por encima del conflicto a través de instrumentos como la negociación colectiva. Estas características ya quedaban patentes en su precedente inmediato – la Directiva 2001/86 sobre implicación de los trabajadores en la SE-, cuyos contenidos básicos aparecen reproducidos para su aplicación en el seno de las SCE 20.

    El primer rasgo llamativo de la Directiva 2003/72 es su carácter complementario del Reglamento 1435/03, que regula el Estatuto de la SCE. Ello es reflejo, por un lado, de la aplicación del principio de subsidiariedad a este concreto ámbito de competencias, y por otro, de la integración de la participación o implicación de los trabajadores en la estructura de la SCE como característica distintiva de este tipo social. En esta ocasión, concurren dos filosofías que destacan este elemento participativo de las sociedades cooperativas: la comunitaria, que construye un modelo societario europeo participativo, y la propia del movimiento cooperativo que, como señala el mismo Reglamento 1435/03, se caracteriza por una incorporación activa de los trabajadores y otros agentes económicos en la vida interna de la sociedad.

    Un segundo elemento a destacar es la finalidad perseguida por la Directiva de garantizar la conservación de los procedimientos de información y consulta a escala transnacional y la preservación de los derechos de participación existentes en las entidades que van a intervenir en la constitución de la SCE 21, si bien se deja cierto margen de actuación a la autonomía de la voluntad de las partes 22. La norma comunitaria propone 23 una organización de los derechos de representación de los trabajadores basada de manera fundamental en la negociación colectiva, y sustentada en lo que se ha definido como el principio «antesdespués» 24, que viene a garantizar los derechos de representación y participación ya existentes en las empresas que van a formar parte de la SCE, sin obligar a esta entidad a establecer nuevos sistemas más favorables.

    A pesar de la sustitución del término «participación» por el de «implicación» en el título de la Directiva, su contenido sigue haciendo alusión al concepto de «participación» referido a la influencia del órgano de representación de los trabajadores o de los propios representantes de los trabajadores en una entidad jurídica por ser titulares de un derecho a elegir o designar a determinados miembros del órgano de administración o de control de la cooperativa, o del derecho a recomendar u oponerse a la designación de alguno o todos los miembros de dicho órgano de control. Se trata por lo tanto, de la participación directa o indirecta de los trabajadores en la toma de decisiones de la cooperativa 25.

    La Directiva adapta las normas sobre la implicación de los trabajadores ya contenidas en su predecesora –la Directiva 2001/86– al perfil previsto para las SCE, distinguiendo aquellas que van a ser el resultado de la fusión de dos o más entidades jurídicas o de una transformación de las mismas, de aquellas otras que van a estar constituidas exclusivamente por personas físicas o por una sola entidad jurídica y personas físicas.

    Para las SCE constituidas a partir de la fusión de dos o más entidades jurídicas o mediante la transformación de otra entidad, el art. 3 de la Directiva prevé la constitución de una comisión negociadora que va a defender los intereses de los trabajadores en las negociaciones en materia de participación con los órganos competentes de las entidades jurídicas participantes. Desde la propia norma comunitaria se impone un deber de promoción de la constitución de esta comisión desde los órganos directivos de las entidades participantes, en coherencia con el interés por garantizar desde el primer momento los derechos de representación e implicación existentes tanto en dichas entidades, como en sus filiales o establecimientos afectados.

    La comisión negociadora estará integrada por representantes de los trabajadores de todas las entidades jurídicas participantes, sus filiales y establecimientos afectados, en función del número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por cada una de ellas. En el caso de que la SCE se constituya a partir de una fusión, también se deberá garantizar la representación de los trabajadores de aquellas entidades jurídicas que vayan a dejar de existir como ente jurídico diferenciado tras la inscripción de la SCE, dentro de los límites fijados por la propia Directiva y nuevamente con la finalidad de preservar los intereses representativos de esta fracción de los trabajadores. Se reserva un papel fundamental de los Estados miembros en la composición de la comisión negociadora al tener que determinar a través de la norma de trasposición la forma de elegir o designar a los miembros de la comisión que correspondan, tratando de garantizar la presencia de al menos un representante de cada entidad jurídica participante que emplee a trabajadores en su ámbito territorial, y procurando el «equilibrio de género»26. En la norma de trasposición se podrá prever que entre estos miembros figuren representantes sindicales, aunque no sean trabajadores de las entidades afectadas.

    La decisión sobre los mecanismos de implicación de los trabajadores en la SCE será adoptada por mayoría absoluta de los miembros de la comisión negociadora que represente a su vez a una mayoría absoluta de los trabajadores. No obstante, si el efecto de esta decisión fuera la reducción de los derechos de participación existentes (la infracción del principio «antes-después» por reducción de la capacidad de participación directa o indirecta en la toma de decisiones por la sociedad), se establece una nueva mayoría de dos tercios de los miembros de la comisión, que representen al menos a dos tercios de los trabajadores. También para estos supuestos la Directiva prevé ciertos mecanismos de refuerzo para las SCE que vayan a constituirse mediante fusión, o transformación con el fin de evitar que mediante estos mecanismos se vulneren los derechos adquiridos por los trabajadores de las entidades afectadas27.

    La Directiva abre la posibilidad de que la comisión negociadora, por mayoría de dos tercios de sus miembros decida no iniciar las negociaciones o terminar las ya iniciadas, para acogerse a las disposiciones sobre información y consulta de los trabajadores vigentes en los Estados miembros en que la SCE tenga trabajadores. Por lo tanto se puede afirmar que lo que resulta un deber ineludible es la constitución de la comisión pero no la adopción de un acuerdo. En estos casos se podrá optar por la regulación contenida en las normas de trasposición de la Directiva 94/45, sobre la constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión europea, de 22 de septiembre de 1994, que queda así contemplada como el contenido mínimo de los derechos de participación de los trabajadores de la SCE. Esta decisión no cierra el camino a una posterior negociación de un nuevo acuerdo de implicación, siempre que la convocatoria de la comisión negociadora sea solicitada por escrito por al menos un 10 por 100 de los trabajadores de la SCE, sus filiales y establecimientos o por quienes los representen, y en todo caso cuando hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha en que se decidió no iniciar las negociaciones o darlas por concluidas.

    Para el caso en que se abra el periodo de negociación, el art. 4 de la Directiva prevé un deber de negociar «con espíritu de cooperación» similar a la obligación de negociar de buena fe contemplada en el sistema español. Este deber ha de ser respetado tanto por los órganos competentes de las entidades jurídicas participantes como por la comisión negociadora. En este mismo precepto se enumeran los contenidos mínimos del acuerdo referidos entre otros a su ámbito de aplicación, composición del órgano de representación de los trabajadores competente para intervenir en el marco de las disposiciones relativas a la información y consulta de la SCE, los propios mecanismos de información y consulta establecidos, etc. Se contempla en su apartado 4 una nueva manifestación del principio «antes-después», al exigirse que en el caso de una SCE producto de una transformación los mecanismos de implicación sean al menos equivalentes a los existentes en la entidad de origen.

    El deber de negociar «con espíritu de cooperación» no supone su carácter indefinido. Así, el art. 5 de la Directiva prevé una duración de la negociación de un mínimo de seis meses desde la constitución de la comisión negociadora prorrogable a petición de las partes hasta un máximo de un año. El límite temporal de estas negociaciones resulta coherente desde el punto de vista de la simplificación y eficacia por las que se pretende regir el ordenamiento societario europeo y no supone una vulneración de los derechos de participación de los trabajadores, que siempre van a quedar respaldados por los mínimos contenidos en las normas de trasposición de la Directiva 94/45 de cada Estado miembro, y por la posibilidad de apertura de nuevas negociaciones ya que nada dispone en contra de ello la Directiva 2003/72.

    La legislación aplicable al procedimiento de negociación será la del Estado miembro en que la SCE vaya a tener su domicilio social. En este sentido, la Directiva exige un esfuerzo por parte de los Estados comunitarios con el fin de que se cumplan los objetivos por ella perseguidos, consistente en desarrollar las denominadas «disposiciones de referencia» recogidas en su art. 7 y relacionadas con la composición del órgano de representación de los trabajadores de las SCE con domicilio social en sus respectivos territorios, con el funcionamiento de los mecanismos de información, consulta y participación, en todo caso conforme a las reglas mínimas recogidas en el Anexo de la propia norma comunitaria.

    Por otra parte, la Directiva 2003/72 contiene normas específicas aplicables a las SCE constituidas exclusivamente por personas físicas o por una sola entidad jurídica y personas físicas. Se presupone su menor complejidad interna, y por lo tanto se abre la posibilidad de establecer mecanismos alternativos al procedimiento de negociación descrito en los arts. 3 a 7 de la Directiva en función del número de trabajadores en plantilla de las respectivas SCE. En el caso en que la SCE dé empleo en su conjunto al menos a 50 trabajadores en al menos dos estados miembros, se considera necesario aplicar el procedimiento general previsto en los arts. 3 a 7 . Sin embargo, si el número de trabajadores contratados es menor de 50, o no están distribuidos en más de un Estado miembro se consideran aplicables las fórmulas de participación previstas por la legislación de aquel Estado en cuyo territorio tenga su domicilio social. La Directiva confía nuevamente en los contenidos mínimos ya avanzados por la trasposición de la tan repetida Directiva 94/45. No obstante esta previsión, es posible que incluso en estas SCE se instaure el procedimiento previsto en los arts. 3 a 7 de la Directiva siempre y cuando tras el registro de la SCE así lo solicite al menos un tercio de la totalidad de sus trabajadores que pertenezcan a filiales o establecimientos situados en al menos dos Estados miembros.

    La Directiva contiene todavía una vía más de participación de los trabajadores en la SCE, fundada en una característica fundamental de este tipo de sociedades en las que el principio democrático inspira el fomento de la participación de los trabajadores en la vida interna de la entidad. Es por ello que el art. 9 de la Directiva prevé la posibilidad de que los representantes de los trabajadores queden habilitados para participar en las asambleas generales o en otras previstas por los estatutos de la SCE ajustándose a lo dispuesto en el art. 59.4 del Reglamento 1435/03, y siempre que así se haga constar en el acuerdo alcanzado entre la comisión negociadora y los órganos competentes de la SCE bien ex novo, bien por ser una fórmula de participación prevista en alguna de las entidades participantes en la constitución de la SCE conservada por el citado acuerdo 28.

    Se concilian en el contexto de la SCE los mecanismos de implicación previstos ya para la SE en la Directiva 2001/86, con mecanismos característicos de las sociedades cooperativas como el de participación en las asambleas generales al que se refiere el citado art. 9 de la Directiva 2003/72. A pesar de ello se puede señalar que prima la filosofía general sobre sociedades mantenida por la UE olvidando en cierta medida la propia idiosincrasia de la sociedad cooperativa, basada en la participación activa y democrática de todos sus miembros, ya sean socios, ya sean trabajadores, proveedores, etc.

  4. CONSIDERACIONES FINALES

    En este último epígrafe se pretende recoger de forma breve y clara las principales conclusiones extraídas del estudio de la Directiva 2003/72, que en realidad ha dado pie a la elaboración de un análisis sobre el estado actual de las relaciones laborales europeas. Tales conclusiones se pueden resumir en los siguientes diez puntos:

  5. Actualmente se puede hablar de la existencia de unas relaciones laborales propiamente europeas, caracterizadas fundamentalmente por estar basadas en la cooperación y no en el conflicto como instrumento de consolidación tanto de los objetivos sociales de la UE como de los propios del mercado interior, en la medida en que este modelo pretende fomentar la mejora de la competitividad de las sociedades de dimensión comunitaria que lo lleven a la práctica.

  6. El modelo europeo de relaciones laborales participativas se ha consolidado como rasgo característico del tipo societario europeo.

  7. La primera manifestación de este modelo de relaciones laborales se produjo a través de la Directiva 94/45, sobre la constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un procedimiento de información y consul- ta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión europea, de 22 de septiembre de 1994, que supuso un gran paso adelante en cuanto creó el primer órgano de representación de los trabajadores con dimensión comunitaria.

  8. El siguiente paso hacia la consolidación de este modelo de relaciones, cuyos elementos protagonistas aparecen ya contenidos en la propia Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha tenido su origen en la aprobación a través de los Reglamentos 2157/01, de 8 de octubre, y 1435/01, de 22 de julio de los respectivos Estatutos de la Sociedad Anónima Europea y de la Sociedad Cooperativa Europea, adaptados a las peculiaridades propias de cada una de estas sociedades en el ámbito comunitario. La aprobación de dichos Estatutos ha exigido la regulación, necesariamente complementaria, de la implicación de los trabajadores en estas sociedades a través de dos directivas, –la 2001/86, de 8 de octubre, y la 2003/72, de 22 de julio–, que continúan el camino iniciado por la Directiva 94/45, al abrir la posibilidad de crear mecanismos de participación o implicación de los trabajadores más flexibles y adaptados a las realidades de las sociedades de dimensión europea a través de acuerdos alcanzados por procedimientos específicos de negociación colectiva.

  9. El Reglamento 1435/01, 22 de julio supone el reconocimiento de la aportación del movimiento cooperativo a la construcción del mercado interior europeo, y se basa asimismo en el reconocimiento de las peculiaridades de la sociedad cooperativa, entre cuyos principios se destacan los de democracia interna y primacía de la persona sobre el capital. Estas características justifican su regulación específica que aparece complementada necesariamente por la repetida Directiva 2003/72.

  10. La sustitución del término generalmente utilizado en este ámbito de «participación» por el de «implicación» en el título de las dos Directivas reguladoras de esta materia, no supone más que un avance hacia un modelo propio de relaciones laborales europeas.

  11. La Directiva 2003/72 continua la filosofía presente en su inmediata predecesora –la Directiva 2001/86–, y persigue fomentar los objetivos sociales de la Comunidad fijando disposiciones especiales que garanticen los derechos de participación de los trabajadores en las sociedades cooperativas de dimensión comunitaria, y evitando que la constitución de las mismas sirva de pretexto para vulnerar derechos ya existentes.

  12. A través del principio «antes-después», también adoptado como referencia en la Directiva 2001/86, se pretende garantizar la conservación de los derechos de participación ya existentes en las entidades que participen en la constitución de una SCE, sirviendo como punto de partida mínimo a partir del cual desarrollar de forma voluntaria los mecanismos de participación en las nuevas SCE. Dichas garantías se ven reforzadas en la norma comunitaria (arts. 3.1.ii.; 3.4.; 4.4.;etc.) en los procesos de fusión y transformación que pueden dar lugar a SCE, supuestos en los que se hacen más necesarias si cabe.

  13. El mecanismo fundamental para establecer sistemas de participación específicos más allá de los básicos establecidos en la Directiva 94/45, y de garantizar los existentes en las entidades participantes, es el procedimiento de negociación colectiva a través del cual se abre la posibilidad de alcanzar un acuerdo en el que se vean reflejados los logros, las aspiraciones y necesidades de los trabajadores en el nuevo ámbito de la SCE. La eficacia de este mecanismo depende en gran medida de la composición y funcionamiento de la comisión negociadora, integrado por los representantes de los trabajadores de todas las entidades afectadas conforme a estrictos criterios de proporcionalidad que garanticen el respeto a los sistemas de implicación ya existentes. Junto a este procedimiento la Directiva se adapta a la posible realidad de la SCE también integrada por entidades de pequeña dimensión, por lo que prevé normas concretas aplicables para aquellas entidades que tengan menos de 50 trabajadores empleados, o más de 50 trabajadores pero concentrados en un solo estado miembro.

  14. En atención al principio democrático que caracteriza a la SCE, la Directiva recoge una fórmula de participación típica de estas sociedades, la participación de los representantes de los trabajadores en la asamblea general o en las sectoriales previstas en los estatutos sociales. Responde este sistema a la propia idiosincrasia de la sociedad cooperativa cuya aspiración es incorporar a sus trabajadores en su propia estructura en esa visión de entidad societaria que hace primar a la persona más allá de los intereses económicos.

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    * Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Madrid.

    1 Diario Oficial nº L 294 de 10/11/2001, p. 0001- 0021.

    2 Diario Oficial nº L 294 de 10/11/2001, p. 0022- 0032.

    3 Resulta novedosa la especial vinculación que une al Reglamento con la Directiva de manera que la segunda completa al primero en materia de implicación de los trabajadores. Esta peculiar relación supone también una forma de buscar el equilibrio entre las tensiones que han provocado el retraso de la aprobación de esta regulación, permitiendo que la materia previamente armonizada quede regulada a través de Reglamento, mientras que aquella que puede afectar a la heterogeneidad de las regulaciones de los países miembros quede establecida a través de una Directiva, permitiendo así su adaptación más allá de sus contenidos mínimos a través de las correspondientes normas de trasposición.

    4 Diario Oficial nº L 207 de 18/08/2003, p. 0001- 0024.

    5 Diario Oficial nº L 207 de 18/08/2003, p. 0025- 0036.

    6 El Estatuto de la AEIE fue aprobado por el Reglamento n° 2137/85, del Consejo de 25 de julio de 1985. Diario Oficial n° L 1999 de 31/07/1985, p. 0001-0009.

    7 Diario Oficial n° L. 128 de 16/05/1983, p.51.

    8 Diario Oficial n° L. 246 de 14/09/1987.

    9 Diario Oficial n° L. 158 de 26/06/1989, p. 380.

    10 Diario Oficial n° L. 61 de 28/02/1994, p. 231.

    11 Diario Oficial n° L. 313 de 12/10/1998, p. 234.

    12 Véase en este sentido la Exposición de Motivos de la Ley 27/99, de 16 de julio, de cooperativas del Estado Español.

    13 Vid. www.coop.org/ica/es/.

    14 Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 88ª sesión plenaria de 19 de diciembre de 2001. A/RES/56/114.

    15 Sobre la diversidad histórica de los modelos nacionales de representación y participación de los trabajadores en la empresa vid. DE LA VILLA GIL, L.E., La participación de los trabajadores en la empresa, Instituto de Estudios Económicos, Madrid, 1980. Igualmente vid. COMISIÓN EUROPEA, Libro verde sobre participación de los trabajadores y estructura de las empresas, Luxemburgo, 1976, y más recientemente, Informe final del grupo de expertos sobre los sistemas europeos de participación de los trabajadores, Luxemburgo, 1997.

    16 DURÁN LÓPEZ, F. y SÁEZ LARA, C., El papel de la participación en las nuevas relaciones laborales, Civitas, Madrid, 1997, p. 36.

    17 Cuya trasposición se ha llevado a cabo por el Estado español a través de la Ley 10/97, de 24 de abril, sobre los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas de dimensión comunitaria, reformada por la Ley 44/99, de 29 de noviembre.

    18 DURÁN LÓPEZ, F. y SÁEZ LARA, C., El papel de la participación... p. 70.

    19 Sobre el derecho colectivo del trabajo contenido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea vid. DÄUBLER, W., «La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el derecho colectivo del trabajo», Revista Derecho Social, núm. 17, pp. 13 y ss.

    20 Sobre la implicación de los trabajadores en la SE, vid. ampliamente documentado, CASAS BAAMONDE, Mª E., «La implicación de los trabajadores en la Sociedad Anónima Europea (Procedimiento de negociación colectiva y diferentes modelos de implicación convenida)», RDT, núm. 117, mayo-junio 2003, pp. 335 y ss.; y VALDÉS DAL RÉ, F., «El establecimiento de los derechos de implicación de los trabajadores de la Sociedad europea a través de la negociación colectiva», RL, núm. 13, julio 2003, pp. 1 y ss.

    21 Se está pensando en los conflictivos supuestos de fusión y transformación (Consideración décima de la Directiva 2003/72).

    22 Consideración séptima de la Directiva 2003/72.

    23 De hecho, la propia Directiva en su consideración decimoctava establece que lo allí dispuesto no debe afectar a otros derechos existentes en materia de implicación de los trabajadores ni a otras estructuras de representación establecidas por las legislaciones y prácticas no sólo nacionales sino también comunitarias.

    24 La consideración vigésimo primera de la Directiva considera este principio como fundamental y un objetivo básico de la misma, de manera que los derechos existentes con anterioridad a la constitución de las SCE sirven de punto de partida para la configuración de su derecho a la implicación en la nueva entidad. Vid. CASAS BAAMONDE, Mª E., «La implicación de los trabajadores....» cit., p. 359.

    25 En ningún momento se hace alusión a otras formas de participación de los trabajadores de carácter económico.

    26 Resulta de sumo interés la aplicación transversal de las políticas de igualdad de la UE, que por otro lado ha sido defendida tradicionalmente desde el mismo movimiento cooperativo (Declaración sobre la identidad cooperativa. ACI. 1995).

    27 Art. 4.4. de la Directiva.

    28 Se trata esta posibilidad de una fórmula promovida tradicionalmente desde la ACI como expresión del propio principio de participación democrática que ha de regir toda sociedad cooperativa de acuerdo con la Declaración de identidad Cooperativa de 1995. Se trata, al menos en el caso español, de una práctica habitual en las sociedades cooperativas, cuyo objeto es alcanzar una mayor implicación de los trabajadores en la vida interna de la cooperativa para fomentar de esta manera su incorporación a la misma con la condición de socio.

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