Imperatividad del deber de lealtad de los administradores y posibilidad de dispensa

AutorÁlvaro Otero Moyano
Páginas95-99

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1. Introducción

El art. 230 LSC ha sido modificado de forma sustancial en virtud de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modifica la LSC para la mejora del gobierno corporativo.

Conforme se ha tratado en otros capítulos de la presente obra, uno de los objetivos declarados de la citada Ley 31/2014 consiste en la "tipificación [y, añadiríamos, sistematización] más precisa de los deberes de diligencia y lealtad y de los procedimientos que se deberían seguir en caso de conflicto de interés".

En este sentido, el contenido actual del artículo 230 de la LSC presenta novedades relevantes de distinta naturaleza, conforme trataremos específicamente a continuación:

  1. Establece, de forma expresa, el carácter imperativo del régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción.

  2. Establece ciertos requisitos materiales para la dispensa de los actos prohibidos en virtud del deber de lealtad a los que se refiere el artículo 229.

  3. Realiza una distribución de facultades de dispensa entre el consejo de administración y la junta general.

  4. Establece el procedimiento para el cese del administrador, en determinados casos.

2. La imperatividad del régimen relativo al deber de lealtad y de la responsabilidad por su infracción

El artículo 230 de la LSC señala expresamente que el régimen relativo al deber de lealtad y a su responsabilidad por su infracción es imperativo, no siendo válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo.

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La plasmación expresa en la LSC del carácter imperativo del régimen relativo al deber de lealtad no introduce, en sí misma, ninguna novedad, ya que el mismo parece desprenderse de la misma relación entre la sociedad y su administrador. Si la sociedad confía al administrador las más amplias facultades para que éste, por sí mismo o de forma colegiada, lleve los asuntos de la sociedad, ejerza su representación y decida sobre su gestión y el modo en que la sociedad llevará a cabo su objeto social, parece exigible del administrador que éste ejerza dichas facultades con lealtad, en todas sus vertientes (cumplir las obligaciones básicas del artículo 228 y evitar, en lo posible, encontrarse en situaciones de conflicto de interés, o, en fin, de hallarse en esa situación de conflicto, resolverlo primando el interés de la sociedad que administra). El carácter imperativo de este régimen supone que no son admisibles los pactos que exoneran o incluso reducen la responsabilidad por la infracción de las obligaciones derivadas del citado deber de lealtad. La sociedad no puede autorizar que un administrador abuse de sus facultades, ni puede dispensar con carácter general al administrador del deber de confidencialidad. Todo ello, sin perjuicio, como veremos, de que la sociedad pueda dispensar en ciertas ocasiones de alguna de las obligaciones en las que se concreta el deber de lealtad.

Tiene más interés que el expreso establecimiento en la LSC del carácter imperativo (es decir, indisponible en los supuestos y en sus efectos) del deber de lealtad, no...

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