Impago de pensiones

AutorMaría Luisa Zamora Segovia - Concepcion Nieto-Morales - Susana Hernando Ramos - María Rosario Torres Reviriego
Páginas147-154

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Si el obligado al pago de las pensiones no paga voluntariamente las pensiones establecidas, independientemente de cómo se hayan establecido, ya sea de forma consensual o hayan sido fijadas por el juez en un procedimiento contencioso, y una vez requerido para ello no queda más que acudir a la vía judicial para exigir el abono de las mismas, así como los atrasos correspondientes.

Este procedimiento judicial de ejecución sólo puede iniciarse a instancia de parte, a no ser que afecte exclusivamente a menores o incapacitados. En este último supuesto si es posible que el Ministerio Fiscal inste la ejecución o que el Tribunal de oficio pueda acordar las medidas pertinentes que aseguren el cumplimiento, aunque esto en la práctica judicial no se dé normalmente.

Con respecto a los hijos mayores de edad, ante el silencio de la ley para la legitimación activa en este procedimiento esta es del progenitor con el que convivan o de los hijos mayores de edad no independizados económicamente según la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias.

El Juzgado ante el que haya de solicitar la ejecución es el que conoció el asunto en primera instancia, incluso aunque se produzca un acto de violencia de género contra la mujer antes de la ejecución o ya iniciada la misma, en el que la competencia le corresponderá al Juzgado de Violencia de Género contra la Mujer, según la opinión mayoritaria confirmada por diversas sentencias judiciales.

Por otro lado, estos juzgados especializados en violencia de género son competentes para los procesos de ejecución de las sentencias por ellos dictadas, aun cuando ya se haya dado por terminado el procedimiento penal, sea condenatorio o absolutorio.

Se solicita mediante demanda ejecutiva. En cuanto a los requisitos de ésta se puede limitar a identificar la sentencia o resolución judicial y solicitar que se despache ejecución. Este procedimiento necesita de abogado y procurador. Está prevista la asistencia jurídica gratuita para estos procedimientos para las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tal como se establece la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Las costas son de cargo del ejecutado sin que se necesite una expresa condena en costas.

Cada una de las resoluciones judiciales tendrá su propio procedimiento de ejecución, aunque se permite la acumulación de ejecuciones a instancia de cualquiera de las partes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado. Se solicita ante el Juzgado que esté tramitando el proceso más antiguo.

Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, por lo que las peticiones deben ser exactamente conforme con lo establecido en la sentencia.

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Para saber desde que momento podemos iniciar la vía de ejecución de las distintas resoluciones judiciales debemos analizar cada una de las distintas posibilidades:

  1. Medidas Previas y Provisionales: Se ejecutan inmediatamente, no cabe recurso contra el auto que las establece. Por otra parte, no se despachará ejecución hasta pasados veinte días de su notificación al ejecutado.

    ¿Desde cuándo se deben abonar? Desde la fecha de la demanda o desde la fecha del auto. No existe una opinión unánime respecto al tema. El artículo 148 del Código Civil establece que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero sólo se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, aplicable en virtud del artículo 153 del Código Civil, según una primera teoría partidaria del abono de las mismas desde la presentación de la demanda independientemente de la fecha en que se dicte el auto. Según los partidarios de otra teoría esto no es aplicable pues existen normas propias especiales de aplicación preferente en los procesos de familia, y declaran que sólo deben abonarse desde la fecha en que se dicte el auto de medidas provisionales. Existe una tercera teoría que incluye las dos posiciones anteriores y que pone el punto en la convivencia de los progenitores al momento de presentar la demanda, estableciendo que si a esa fecha no existía convivencia y se incumplían obligaciones alimenticias estas pensiones debían abonarse desde el momento de la presentación de las demandas, de lo contrario desde la fecha del auto, que hizo cesar la convivencia.

  2. Convenio Regulador: El artículo 90 del Código Civil dice que desde la fecha de la aprobación judicial podrán hacerse efectivas por la vía de apremio, pero no aclara la obligación de pago de las pensiones establecidas en el convenio, desde cuando las mismas son exigibles. Para dar respuesta al problema se acude al criterio de la convivencia después de la firma del convenio y a la naturaleza que se le dé a ese convenio, si se ve como un simple trámite impuesto legalmente para acceder a la sentencia judicial o bien se considera como una transacción entre las partes sometida a la condición de la aprobación judicial, en cuyo caso se aplicaría el artículo 120 del Código Civil, y una vez cumplida la condición puede exigirse desde la fecha del convenio pues se retrotraen los efectos.

  3. Sentencia definitiva: El artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio". Esto es aplicable a las pensiones de alimentos determinadas en favor de los hijos e hijas.

    Esto implica que las medidas definitivas determinadas en sentencia serán ejecutivas desde la fecha de la sentencia, aun cuando hayan sido recurridas, si bien los efectos retroactivos de la sentencia resolutoria del recurso varía en función de si lo que se ha solicitado es el aumento de la

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    pensión de alimentos en cuyo caso los efectos se retrotraen a la fecha de la sentencia...

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