Impago de hipoteca constituida sobre inmuebles de propiedad privada incorporados al dominio público marítimo terrestre

AutorMas Villarroel, Luciano
Páginas179-196

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 28 de julio de 2008 (ref.: A.G. Educación, Política Social y Deporte 2/08). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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I. La cuestión a que se refiere el presente informe, indicada resumidamente en su encabezamiento, responde al siguiente supuesto de hecho: constitución, en garantía de un préstamo, de un derecho de hipoteca por quien ostentaba la condición de propietario del inmueble hipotecado y a quien, por consecuencia de las reglas establecidas en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), ha de otorgársele una concesión administrativa para la ocupación de aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, y ello en razón de la privación de su derecho de propiedad y su conversión en concesión demanial. Partiendo de este planteamiento, la cuestión que se suscita consiste en determinar la forma en que deba procederse cuando tenga lugar el impago, por parte del deudor hipotecario, del crédito garantido con ese derecho real, teniendo en cuenta, de una parte, la conversión del derecho de propiedad sobre el inmueble hipotecado en una concesión administrativa y, de otra parte, la regla de la intransmisibilidad inter vivos de las concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre.

Al oficio de la Dirección General de Costas de 10 de abril de 2008 por el que se solicita informe a la Abogacía del Estado del hoy Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se acompaña, como ejemplo de una situación que, según dicho Centro Directivo, se repite en numerososPage 180casos, el expediente 861/12, cuyo supuesto de hecho se describe en el apartado I de los antecedentes de hecho de la propuesta de resolución en los siguientes términos: «Por efecto del deslinde aprobado el 28 de junio de 1994, la referida finca, de unos ochenta y ocho metros y diez decímetros cuadrados (88,10 m2) de superficie pasó a formar parte integrante del dominio público marítimo-terrestre. El terreno de costa deslindado contaba con un deslinde anterior de su zona marítimo terrestre, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, deslinde considerado parcial, pues no incluía todos los bienes que habrían de pertenecer al dominio público en virtud de la Ley de Costas de 1969.»

Pues bien, aunque el supuesto de hecho descrito en el expediente que se acompaña como ejemplo al oficio de petición de informe a la aludida Abogacía del Estado corresponde, como así se dice en la propuesta de resolución, con el previsto en la disposición transitoria primera , apartado 3, de la LC, este Centro Directivo estima oportuno hacer referencia también a los restantes supuestos que, según la disposición transitoria primera de dicho texto legal, dan lugar al otorgamiento, en sustitución de derechos de propiedad, de las correspondientes concesiones demaniales.

  1. Disposición Transitoria primera , apartado 1, de la LC

    Este precepto dispone lo siguiente:

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.

    Por su parte, la disposición transitoria primera del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1971/1984, de 1 de diciembre (RC), establece entre otras previsiones que «transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior (se refiere al plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la LC) sin que se haya solicitado la concesión, la misma se otorgará de oficio por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, salvo renuncia expresa del interesado».

    El supuesto a que se contrae la disposición transitoria primera , apartado 1, de la LC no es otro, pues, que el de espacios de la zona marítimoterrestre que hubieran sido declarados de propiedad privada en virtud de sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la LC (aunque la disposición transitoria primera , apartado 1, de la LC se refiere a sentenciaPage 181judicial firme anterior a la entrada en vigor de la propia LC, cabe entender, de acuerdo con la doctrina más autorizada, que han de considerarse también comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición transitoria los casos en que, a la fecha de entrada en vigor de la LC, el correspondiente proceso judicial estuviese pendiente, sin que, por tanto, se hubiese dictado en esa fecha sentencia, así como los supuestos en que, habiéndose dictado sentencia, ésta todavía no fuese firme.

    Partiendo del supuesto de hecho indicado, la consecuencia jurídica que la repetida disposición transitoria primera , apartado 1, de la LC anuda al mismo consiste en la conversión de la titularidad dominical privada en una concesión demanial. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 149/1991, de 4 de julio, en su fundamento jurídico 8.B) declara que «... esa naturaleza dominical del derecho declarado por sentencia judicial, aunque evidentemente no permite olvidar las limitaciones que, en todo caso imponía a los propietarios el carácter demanial de los bienes, obliga a considerar que su transformación en concesión implica una muy singular forma de expropiación...» ; partiendo de esta calificación jurídica, aborda dicha sentencia lo relativo a la posible inexistencia o insuficiencia de la indemnización, concluyendo el Alto Tribunal tanto en la existencia de indemnización (consistente, precisamente en el otorgamiento de la concesión), como en la suficiencia de la misma, indicándose respecto de esto último que «...el mantenimiento, aunque sea a título distinto pero por un prolongado plazo, de los derechos de uso y disfrute que los mismos propietarios tenían de la otra, y la consideración, en fin, de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su enclave en el dominio público, hacen imposible entender que la indemnización ofrecida, dado el valor económico sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento del demanio durante sesenta años y sin pago de canon alguno no represente, desde el punto de vista del juicio abstracto que corresponde a este Tribunal, un equivalente del derecho al que se priva a sus anteriores titulares».

  2. Disposición transitoria primera , apartado 4, de la LC

    Esta norma preceptúa lo siguiente:

    En los tramos de costa en que este completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta ley, pero haya de practicarse uso nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquella para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde.

    Por su parte, la disposición transitoria cuarta del RC, tras reproducir literalmente en su apartado 1 la disposición transitoria primera , apartado 4, de la LC, en su apartado 2 dispone que «transcurrido dicho plazo (sePage 182refiere al plazo de un año a contar desde la fecha de aprobación del correspondiente deslinde) sin que se solicite la concesión, se otorgará oficio, previa oferta de condiciones, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con sujeción de lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición transitoria, salvo que conste renuncia expresa del interesado».

    El supuesto que contempla la disposición transitoria primera , apartado 4, de la LC no es otro que el de la existencia de un deslinde completo y firme del dominio público marítimo-terrestre en un determinado tramo de costa practicado con arreglo a la anterior Ley de Costas (Ley 28/1969, de 26 de abril), deslinde que excluía del dominio público marítimo-terrestre un determinado terreno que, sin embargo, pasa a quedar comprendido en el dominio público marítimo-terrestre como consecuencia del nuevo deslinde realizado para adecuar el anterior a las características y exigencias establecidas para la definición del demanio marítimo-terrestre en la vigente LC, y puesto que el terreno que era de propiedad privada (al haber quedado excluido de la zona delimitada como dominio público marítimoterrestre en el deslinde practicado con arreglo a la anterior Ley de Costas) pasa a quedar comprendido en el dominio público marítimo-terrestre definido por la LC, se produce ciertamente una verdadera privación de derechos (la antigua propiedad privada pasa a ser una dependencia del demanio marítimo-terrestre) que, como tal, ha de ser objeto de la oportuna compensación, estando por ello plenamente justificada la equiparación del supuesto que ahora se examina al previsto en la disposición transitoria primera , apartado 1, de la LC, es decir, al caso de que el interesado hubiera obtenido sentencia judicial firme que reconociese su derecho dominical con la consecuencia de corresponder a aquél el derecho al otorgamiento de la oportuna concesión demanial por un plazo de 30 años, prorrogable por otros 30, y sin pago de canon alguno.

    Como fácilmente se comprende, no puede haber substancial diferencia entre el supuesto de un derecho de propiedad privada reconocido por sentencia judicial firme que luego pasa a ser dominio público...

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