El impacto de la sentencia 280/1997 de la sala primera del Tribunal Supremo.

AutorJesús Fernández Entralgo

Esta línea jurisprudencial reforzó considerablemente la actitud de aquellos órganos jurisdiccionales que se alzaron frente a la posibilidad de que una ley constriñese su poder de configurar la legitimación para pretender el resarcimiento y el contenido de la deuda resarcitoria, o a los que esta argumentación permitía orillar los aspectos injustos que creían descubrir en el sistema.

Así, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en su Sentencia 137/99, de 24 de marzo de 1999, se pronunciaba en los siguientes términos: «... es criterio de este Tribunal que debe ser el juez sentenciador quien debe apreciar esta cuestión [la determinación de la responsabilidad civil] y que aún acogiéndose a criterios asentados en Baremos, su aplicación no puede ser exigida por las partes con un puro y riguroso criterio matemático, llevando a los Tribunales a una total y absoluta sujeción a la baremización establecida; ya que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 1.997 la función de calcular los daños indemnizables es atribuida expresamente por la doctrina jurisprudencial a los Órganos Judiciales, quienes la llevarán a cabo caso por caso, valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto; por lo que la existencia de numerosos baremos que adoptan la forma de Orden, Decreto e incluso de ley y que tiene la pretensión de servir de elemento normativo en los más variados campos de la responsabilidad civil y laboral, y concretamente en el sector de los daños producidos en accidente de tráfico, obliga a examinar el alcance que puede darse a tales baremos a la hora de formar el criterio judicial valorativo de los daños a indemnizar, siendo los problemas jurídicos que plantea la aceptación de los baremos por parte de los Órganos Judiciales sensiblemente diferentes según que se trate de baremos de aceptación voluntaria o de los que, como sucede con el impuesto por la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre, tiene un pretendido carácter obligatorio, habiendo la doctrina jurisprudencial proclamado reiteradamente que la "función" de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los Órganos Jurisdiccionales, abarcando el termino "función" no sólo la facultad de valorar las pruebas practicadas en autos, sino también la obligación de hacerlo, de ahí que esta función de ineludible cumplimiento por los Órganos Jurisdiccionales no pueda ser voluntariamente abdicada, sustituyéndola por la simple aplicación de un baremo cuyo carácter normativo no puede desconocerse y que veta la doctrina jurisprudencial, como se deduce de la sentencia de 25 de marzo de 1.991, siendo cierto que la discrecionalidad con que en ejercicio de esta función de cuantificación del daño actúan los Tribunales no impide que el Órgano Jurisdiccional acuda, como criterio orientativo, a lo consignado en un baremo, pero también es cierto que los Órganos de instancia tan solo...

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