Impacto laboral del uso de dispositivos tecnológicos en España

AutorSergi Galvez Durán
CargoAbogado laboralista, Cuatrecasas. Doctorando en Derecho, Universitat Ramón Llull-ESADE
Páginas67-83
IUSLabor 2/2018 Sergi Gálvez Duran
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IMPACTO LABORAL DEL USO DE DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS EN
ESPAÑA
Sergi Gálvez Duran
Abogado laboralista, Cuatrecasas
Doctorando en Derecho, Universitat Ramón Llull-ESADE
Introducción
En España, la normativa laboral no contiene una previsión específica que establezca los
derechos y deberes de los trabajadores en el ámbito del uso de las nuevas tecnologías en
la empresa. Como consecuencia de la falta de regulación en el ámbito laboral y de las
escasas previsiones de los convenios colectivos en materia de nuevas tecnologías, son
los acuerdos e instrucciones a nivel de empresa, recogidos en forma de códigos de
conducta o políticas internas, donde encontramos las regulaciones más precisas al
respecto.
Mientras tanto, son las decisiones de los tribunales laborales, en la mayor parte basadas
directamente en los preceptos constitucionales dedicados a los derechos fundamentales,
las que están estableciendo la extensión y los limites sobre el uso de los dispositivos
tecnológicos por los trabajadores, habiéndose construido en los últimos años principios
doctrinales muy significativos con respecto a determinadas tecnologías ordenador, e-
mail, cámaras de videovigilancia, que habrá que evaluar si son también aplicables a las
denominadas tecnologías disruptivas redes sociales, robótica, Internet of Things,
Inteligencia Artificial, etc., que están llamadas a alterar sustancialmente aspectos
esenciales de las relaciones laborales.
En ese contexto de desarrollo exponencial de las tecnologías en la empresa, el
trabajador y su actividad laboral se convierten en una fuente constante y regular de
datos, cuya calificación jurídica como “datos personales” hace entrar plenamente la
relación laboral dentro de la normativa de protección de datos, que se ha visto reforzada
con el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 (RGPD), que supone un salto
cualitativo respecto al nivel de exigencia al empresario y que, en los últimos años, ha
tenido una trascendencia progresiva en las relaciones laborales y que se manifiesta en la
continuidad de la litigiosidad en los tribunales laborales sobre su extensión y límites.
Por último, no es casualidad que, junto al tema de protección de datos, el otro centro de
atención sea el de conseguir un equilibrio jurídico entre el uso intensivo de dispositivos
tecnológicos en la empresa y la conciliación de la vida familiar y personal. En este
sentido, al margen de alguna iniciativa parlamentaria, no se ha desarrollado a día de hoy
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una regulación que establezca las bases de un derecho a la desconexión digital del
trabajador fuera de la jornada de trabajo.
1. ¿Existe una normativa en su país que regule el uso por los trabajadores de los
dispositivos tecnológicos en la empresa?
En España, no existe una regulación específica sobre el uso por los trabajadores de los
dispositivos tecnológicos que la empresa pone a su disposición para el desarrollo de la
actividad profesional. Por este motivo, los preceptos constitucionales y, en particular,
los derechos fundamentales a la intimidad (artículo 18.1 Constitución Española (CE)),
al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 CE) y a la autodeterminación
informática (artículo 18.4 CE) son los parámetros delimitadores de los derechos de
empresarios y de trabajadores en la aplicación de los dispositivos tecnológicos.
A pesar de esta ausencia de normativa laboral estatal en la ordenación específica de la
incidencia de las nuevas tecnologías en las relaciones laborales, no es posible deducir
que se haya dado un mayor protagonismo a la negociación colectiva que pueda haber
colmado este relativo vacío. En efecto, debemos partir de una realidad estadística y es
que la negociación colectiva en España sólo se ha introducido marginalmente en las
nuevas tecnologías, a pesar de la recomendación de los Acuerdos Interprofesionales
sobre Negociación Colectiva (2015-2017) en favor de ello: menos de un 15% de los
convenios colectivos, entre un 10-15% en los últimos tres años, tratan de una forma
relevante e identificativa la relación entre organización del trabajo y las nuevas
tecnologías
104.
Por este motivo, son los tribunales los que están teniendo el protagonismo ordenador en
materia de los efectos de la utilización de dispositivos tecnológicos en las relaciones
laborales, ponderando los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las
comunicaciones y a la autodeterminación informática con el derecho empresarial al
control de la prestación de trabajo.
2. ¿Es obligatorio que la empresa disponga de un código de conducta telemático o
de una política interna sobre el uso de estos dispositivos? En caso contrario, ¿cómo
se regula el uso de los dispositivos tecnológicos en la empresa?
En España, como hemos visto, no existe una regulación específica sobre el uso por los
trabajadores de los dispositivos tecnológicos que la empresa pone a disposición de los
104 Avance del Anuario de Estadísticas Laborales para el año 201 6 sobre Convenios Colectivos (los datos
para el año 2017 no están disponibles a fecha de cierre del presente artículo) (anuario disponible en:
http://www.empleo.gob.es/es/estadisticas/anuarios/2016/index.htm).

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