Sentencia Tribunal Superior de Andalucía de 17-1-97 por la que se confirma la Resolución de la DGRN de 3-5-94, con relación al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla, en virtud de la cual en lo sucesivo, la autorización de las escrituras que hayan de ser otorgadas por los Bancos, Cajas de Ahorro y entidades asimiladas, habrá de verificarse en la propia oficina Notarial

AutorJulio Burdiel Hernández
CargoDirector General
Páginas89-101
En la Ciudad de Sevilla a 17 de enero de 1997

La Sección 2- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por las entidades Banco Bilbao Vizcaya, Banco Central Hispano Americano, Banco Hipotecario de España, Banco de Santander, Banco Urquijo, Caja Postal, Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), Caja Rural de

Sevilla, Sociedad Cooperativa de Crédito y Banco Español de Crédito, representadas por el Procurador Don Juan López de Lemus y defendidas por el Letrado Don Manuel Francisco Clavero Arévalo, contra resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, del Ministerio de Justicia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del lltmo. Sr. Presidente de la Sección, Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

Primero.- Las entidades actoras solicitaron en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

Segundo.- El Sr. Abogado del Estado interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

Tercero.- Tras el período probatorio, las partes evacuaron oportunamente el trámite de conclusiones, quedando unidos sus escritos.

Cuarto.- Señalado día para votación y fallo, tuvo este lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos de derecho

Primero.- Se recurre resolución de 3 de mayo de 1994, de la Dirección General de los Registros y el Notariado, desestimatoria de los recursos deducidos contra acuerdo de 12 de diciembre de 1993, adoptado por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla, del siguiente tenor: «En lo sucesivo, la autorización de las escrituras que hayan de ser otorgadas por los Bancos, Cajas de ahorro y entidades asimiladas, habrá de verificarse en la propia oficina notarial».

Segundo.- El primer reproche que la demanda contiene contra las resoluciones que consideramos se refiere a la nulidad del acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Sevilla en cuanto que, a juicio de las entidades recurrentes, supone la elaboración de una norma jurídica con valor inferior a la ley, siendo así que no se ha sometido al proce-

dimiento establecido en el Título V LP.A. y, en particular, no se ha observado el trámite de audiencia a las entidades interesadas en cuanto ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados, previsto en el art. 130.4 de la misma. Es preciso considerar el marco normativo en que se produce el acuerdo objeto de impugnación. El art. 327 del Reglamento Notarial establece, entre las obligaciones de las Juntas Directivas, en su regla 3a, ordenar la actividad profesional de los Notarios en materias relativas a la correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días festivos y períodos de vacaciones y cualesquiera otros comprendidos en el ámbito de su competencia. Conforme al art. 42 del mismo, un deber de los Notarios es el de tener abierto su despacho u oficina en el punto de su residencia... teniendo allí centralizada la documentación general y particular que se les confíe, sin perjuicio de la posibilidad de autorizar instrumentos fuera de la oficina notarial, cuando así lo demande la naturaleza de la diligencia o en casos urgentes o de imposibilidad del otorgante, conforme a los arts. 197 y 202 del Reglamento. A ello hay que añadir el derecho de libre elección de las partes otorgantes, igualmente consagrado en la misma norma. Con tales elementos, puede concluirse el valor del acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Sevilla. El mismo en modo alguno participa de los caracteres de una disposición normativa de carácter general. Y aunque el art. 130.4 LP.A. establece el trámite de audiencia a que nos hemos referido cuando «sea posible y la índole de la disposición lo aconseje», otorgando así una indudable discrecionalidad al legislador, los términos del acuerdo, su vocación de producir efecto entre el colectivo notarial y su deseo de eficacia en la organización interna del servicio, dentro del respeto a las normas legales y reglamentarias reguladoras de la función notarial, no permiten considerar lo acordado como una disposición de carácter general, sino como lo que simplemente es, un acuerdo dictado para su eficacia intramuros del Colegio. No puede afirmarse que el acuerdo se dirija a una generalidad abstracta de personas ni que pretenda innovar o alterar el ordenamiento jurídico, pues claramente su pretensión se reduce al dictado de una norma interna instrumental, de funcionamiento, en definitiva, al ejercicio de la ordenación de la actividad profesional de los colegiados a que se refiere el art. 5 j) de la Ley 2/74 sobre Colegios Profesionales. El hecho de que su aplicación tenga efectos para los terceros intervinientes no le otorga el carácter pretendido por la

demanda ni permite considerarlo más allá de una expresión de la facultad de organización en la norma consagrada.

Tercero.- En su cuarto fundamento jurídico niega la demanda la competencia del Colegio para establecer limitación a la libertad de sus miembros. Invoca para ello el art. 7 de la O.M. 5.5.94 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que permite que puedan éstos escriturarse fuera de la oficina notarial, citando la sentencia T.C. de 11.6.88, que declara que «la función de ordenar la profesión... solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación estricta... Y por otro lado, el principio de legalidad... impide a las Administraciones Públicas dictar normas sin una habilitación legal suficiente». Indudablemente al considerar este argumento no puede perderse de vista cuanto se afirma en el anterior fundamento sobre la naturaleza del acuerdo cuestionado y su valor estrictamente interno y organizativo, como tampoco que su competencia viene atribuida por el art. 327 R.N. Es irreprochable el ejercicio de esa facultad instrumental del Colegio, dirigida a sus miembros que...

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