Ilicitud antitrust de la negociación colectiva de precios en los mercados agroalimentarios

AutorJulio Costas Comesaña
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad de Vigo
Páginas713-738

Page 713

(Comentario a la Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2004, Asunto COMP/C.38.238/B.2 - Tabaco crudo España)

1. Introducción La actividad de primera venta del tabaco crudo como actividad económica sometida al derecho antitrust

No existen ámbitos de la actividad económica que gocen de inmunidad absoluta frente al Derecho de defensa de la competencia, que es de aplicación a toda conducta concertada que tenga suficiente aptitud restrictiva de la libertad de competencia permitida por el marco normativo de la actividad. Pero no es menos cierto que existen sectores económi-Page 714cos (cada vez menos) en los que la aplicación de las prohibiciones antitrust está excluida en relación con determinadas conductas colusorias, por entender el legislador competente que la tutela del interés público que colisiona con el bien jurídico libre competencia, sólo se puede garantizar excluyendo o restringiendo la función supuestamente ordenadora de la leal lucha competitiva.

La agricultura, los productos agrícolas o «productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquellos» (art. 32.1 Tratado CE), es uno de estos sectores de la actividad económica donde la normativa antitrust no se aplica en toda su extensión, aunque poco a poco se van abriendo caminos, a través de la «poda» progresiva de las múltiples ramas que tiene el frondoso bosque regulatorio (comunitario y nacional) de la actividad agrícola, como también mediante decisiones de las autoridades de defensa de la competencia como la que es objeto de este comentario, que, partiendo de una lectura restrictiva o formalista de las normas sectoriales aplicables, intenta poner fin a comportamientos colusorios arraigados en el sector en parte porque fueron fomentados o simplemente consentidos por una normativa nacional (y comunitaria) y por una actividad administrativa que ya no se ajusta a los nuevos fines que pretende alcanzar la reformada Política Agraria Común (PAC), en el marco del funcionamiento y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas progresivamente abiertos a la competencia exterior.

La Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2004 (todavía no publicada en el DO) tiene por objeto determinadas conductas de fijación de precios y de reparto de mercado realizadas entre los años 1996 a 2001 por los operadores que intervienen en el mercado español de primera venta o primera transformación del tabaco crudo. Conductas que constituyen una infracción del artículo 81.1 del Tratado CE no amparada por la PAC, ni por el Reglamento CEE núm. 26 del Consejo, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO, núm. 30, de 20 de abril de 1962). En particular, la Comisión imputa a todo el sector español de primera transformación y a un procesador italiano haber acordado los precios pagados y las cantidades de tabaco crudo compradas a los productores o cultivadores españoles, y a éstos la Comisión les imputa la conducta de acordar colectivamente precios que luego eran negociados con los transformadores de tabaco con el fin de ser utilizados en los contratos de cultivo que cada transformador celebraba individualmente con los cultivadores de tabaco crudo.

El interés de esta Decisión no radica quizá tanto en la novedad de las cuestiones jurídicas que se plantearon a lo largo del procedimiento ante la Comisión, sino en cómo la autoridad comunitaria de defensa de la competencia ha trasladado la jurisprudencia comunitaria sobre determinados conceptos y cuestiones generales (concepto de acuerdo enPage 715infracciones complejas y continuadas, interpretación de las reglamentaciones públicas anticompetitivas, aplicación de la política de clemencia...) al ámbito de la producción y primera comercialización de productos agrícolas, en el que no son frecuentes las decisiones de la Dirección General de Defensa de la Competencia por infracción del artículo 81.1 Tratado CE, y menos las sancionadoras. En efecto, en casi 50 años de vigencia del Tratado CE esta decisión es la segunda que ha impuesto multas. La primera es también reciente (de 2 de abril de 2003), y en ella la Comisión multa a determinadas federaciones francesas del sector ganadero por su participación en un acuerdo de fijación del precio mínimo para algunas categorías de carne de vacuno, y por suspender o limitar las importaciones en Francia, en un contexto de recesión coyuntural de la demanda por la enfermedad de las «vacas locas» [asunto «Carnes de vacuno francesas», DO, L 209/12, de 19 de agosto de 2003]. En esta Decisión de 20 de octubre de 2004, las multas impuestas a los transformadores españoles de tabaco crudo ascienden a un total de 20 millones de euros, y las impuestas a los cerca de 6.000 cultivadores de tabaco suman la simbólica cifra de 4.000 euros.

2. El mercado comunitario y español de tabaco crudo
2.1. Características más relevantes
A) El producto

El mercado del producto relevante es el de primera transformación del tabaco crudo. Conforme al artículo 6.2 del Reglamento CEE núm. 2075/92 del Consejo, de 30 de junio por el que se establece la Organización Común de Mercados (OCM) en el sector del tabaco crudo (DO, L 215/70), por primera transformación hay que entender la transformación del tabaco crudo, entregado por el productor, en un producto estable, almacenado y embalado en fardos o paquetes homogéneos cuya calidad corresponda a las exigencias de los usuarios finales (manufacturas). La producción comunitaria de tabaco, que representa entre el 4 por 100 y el 5 por 100 de la producción mundial, se distribuye en cuotas nacionales según las variedades de tabaco. España con el 12 por 100 de la producción comunitaria, constituye el tercer país productor.

A medida que se realiza la cosecha de tabaco, principalmente entre los meses de agosto a diciembre de cada año, los cultivadores o productores procuran su venta a las empresas transformadoras. El precio de venta varía en función de la variedad y de la calidad del tabaco. Conforme al Rgto. 2075/92, las distintas variedades de tabaco crudo se clasifican en ocho grupos, en función de la semejanza de sus técnicas de cul-Page 716tivo, de los costes de producción, y de acuerdo con las denominaciones utilizadas en el tráfico internacional. Para cada variedad existen distintas calidades que están en función de factores como, en particular, la exposición al sol de la planta, de la humedad de la tierra y de la temperatura. La calidad exacta del tabaco crudo vendido se evalúa en el mismo momento de la entrega al transformador, que se efectúa en fardos de 35 a 40 kg., conteniendo cada fardo una única variedad de tabaco crudo, aunque de calidades diferentes. En España sólo se cultivan cinco variedades de tabaco crudo.

B) Regulación comunitaria básica: El contrato de cultivo como eje de la OCM del tabaco crudo

El tabaco es un producto subsidiado por la Comunidad Europea dentro del marco de la PAC, que tiene por finalidad alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 33.1 {ex art. 39) del Tratado CE, a través de una organización común de los mercados agrícolas (art. 34 Tratado CE). En particular, la OCM del tabaco crudo fue creada por el Reglamento CEE núm. 727/70, derogado por el vigente Reglamento CEE núm. 2075/92. En este último se afirma que la finalidad de la PAC en este sector es la estabilización de los mercados y la garantía de un nivel de vida equitativo para la población agraria interesada, en una situación que se caracteriza por la inadecuación de la oferta a la demanda. Por ello, el Consejo considera necesario limitar la producción de tabaco comunitario estableciendo cuotas de producción, disuadir la producción de variedades con poca salida en el mercado, y apoyar la competitivi-dad de los plantadores tradicionales de tabaco mediante un régimen de primas o ayudas. Con anterioridad, bajo la vigencia del Rgto. 727/70, la OCM preveía cuotas de transformación del tabaco, así como un régimen de primas a la producción que eran pagadas por los Estados a través de los transformadores. Desde la cosecha de 1995, las cuotas de transformación pasaron a ser cuotas de producción impuestas a los agricultores, y los Estados podían optar entre pagar las primas directamente a los productores o seguir pagándolas a los transformadores, que fue la opción elegida por España hasta su supresión. En efecto, a partir de 1999 los Estados deben pagar la prima directamente a las agrupaciones de productores de tabaco (APAs) o a los productores individuales que no fueran miembros de una agrupación, que desde esta misma fecha son quienes están sujetos a las cuotas de producción. Este régimen, que es el aplicable a los hechos objeto de la Decisión comentada, será progresivamente substituido a partir de...

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