Apuntes para un estudio de la filiación ilegítima (Reflexiones de la lectura de -La procreación irregular y el derecho- de Jesús Valdés)

AutorEnrique Fosar Benlloch
CargoNotario
Páginas681-696

Page 681

El tema de la filiación ilegítima es de palpitante actualidad. Y ello no sólo en España, donde hace algunos meses tuvo lugar un coloquio en el Círculo de Estudios Jurídicos de Madrid, con la participación de importantes figuras del mundo jurídico patrio, sino en el resto de Europa Occidental, donde la Ley francesa de 3 de enero de 1972 y el proyecto de Ley aprobado por la Cámara de Diputados italiana en primera lectura el 1 de diciembre de 1971 prácticamente han equiparado-con ciertas limitaciones-las filiaciones matrimonial y extramatrimonial.

El autor de la obra comentada (Editora Nacional, 1972), tras un prólogo de monseñor Guerra Campos y una breve introducción propia, distribuye la materia de su estudio en siete capítulos (I: La causa. II: Los efectos. III: Hacia unas conclusiones doctrinales. IV: Régimen jurídico del matrimonio. V: Régimen jurídico de la verificación legal de la filiación. VI: Derechos de la filiación ilegítima. VII: Derechos de la filiación adoptiva) y unas conclusiones finales.

Dos son las líneas maestras del pensamiento de Jesús Valdés: la coordinación de los principios favor matrimonii y favor prolis, que favorezca la integridad de aquél y proteja los intereses individuales de ésta, y la cimentación de su discurso en las normas de la moral tradicional católica y del Derecho natural-y canónico-, como previos y preferentes al Derecho positivo español, del que, por otra parte, no postula ningún esencial perfeccionamiento.

Pretende el autor presentar, «a base de una sistematización de materiales doctrinales-predominantemente ajenos-, el panorama o bos-Page 682quejo general de lo que será acaso en un futuro no lejano una nueva rama o especialidad autónoma del Derecho. Porque si se ha llegado a un Derecho de trabajo, cuya singularidad radica en integrar unas normas jurídico públicas y jurídico privadas, ¿por qué no puede haber un Derecho-tan social como el anterior-de la reproducción humana o de la continuidad de la especie?» En él encontraría su más adecuado encuadre ese régimen jurídico de los hijos ilegítimos o adoptivos, hoy un poco incómodamente colocado en la periferia del tradicional Derecho de Familia.

Algunas afirmaciones de Jesús Valdés resultan dudosas u objetables: así cuando asevera que «por Derecho natural-el cual no es más que un sector característico de la moral-nada intrínsecamente inmoral, por escasa que sea su cuantía, puede ser más que antijurídico». Creo que tal afirmación confunde la esfera de lo moral y lo jurídico: el Derecho no puede mandar todo lo bueno éticamente ni prohibir todo lo malo, pues chocaría con la libertad humana e impondría la virtud por la violencia.

Al afirmar que en una sociedad en que se ha generalizado el matrimonio civil complementado con el divorcio se obtiene un resultado semejante al concubinato romano es evidente que está pensando en ordenamientos extranjeros, pues en España es claro que no existe tal sistema. Resulta cuanto menos excesivo-por no decir disparatado-pensar que en casi todo el orbe civilizado no existe más matrimonio propiamente dicho que en nuestra patria.

Fundamenta el matrimonio tradicional-«único que concebía nuestra civilización en la época anterior a los extravíos liberales, materialistas o totalitarios que determinaron el trueque de su calificativo de cristiana en occidental»-en las notas de exclusividad-monogamia-, permanencia-indisolubilidad-y obligacionalidad extensa y profunda-comunidad de masa, lecho y habitación; derechos recíprocos, absolutos y exclusivos sobre los cuerpos en orden a la procreación, mutuo auxilio- vivificadas por la savia del amor deber, que son las óptimas para conseguir el más perfecto desarrollo de la prole en todos sus aspectos.

Libertinaje con barniz jurídico formal viene a ser, a fin de cuentas, el matrimonio reducido a mero contrato rescindible o resoluble.

Enfrentado ante el dilema favor matritnonii-favor prolis, no duda en afirmar que la finalidad del primer principio «es asegurar la dignidad de la única misión regular frente a las irregularidades. El -quid de la cuestión radica, pues, en dilucidar si los primeros pueden sufrir menoscabo por efecto de una indiscriminación de trato a los hijos por razón de su origen, de una unificación del contenido de las relaciones paternofiliales».

La coordinación de ambos principios: favor matritnonii y favor prólis,Page 683 en fórmula armónica, más que a la Ley corresponde a un sano arbitrio judicial.

El autor afirma: «No se deben imponer obligaciones cuyo cumplimiento pueda, más o menos indirectamente, implicar situaciones conflictivas con otros deberes cuya situación en la escala de valores no sea claramente inferior. Ni es lícito otorgar derechos que lesionen los de otros sujetos anterior y legítimamente adquiridos...»

Considera, por tanto, que la filiación legítima genera un título de estado familiar perfecto; la filiación ilegítima cualificada, un estado de filiación imperfecto, y la filiación no establecida es una filiación sin estado.

Asevera que hijo legítimo, en sentido propio, «es aquel y sólo aquel que es fruto de cópula perfecta entre esposos, entre hombre y mujer que han contraído previa y válidamente el compromiso matrimonial». Para el autor, la presunción de la paternidad, que establece el artículo 108 del Código civil, sólo admite la prueba de la imposibilidad material de la procreación marital, aunque no deje de reconocer su excesiva rigidez.

Debilita considerablemente la posición de los hijos nacidos de matrimonio putativo por mala fe de ambos cónyuges. Considera que los beneficios que les otorga la Ley derivan de una ficción de legitimidad, que no es sino un instrumento de respeto a unos derechos- adquiridos: los del hijo putativo, cuya conservación no podrá perjudicar otros derechos de más firme adquisición.

Sostiene que los hijos nacidos durante el matrimonio de padres que los engendraron antes de él tuvieron la condición de ilegítimos durante más o menos tiempo y el subsiguiente matrimonio los transformó en legítimos. Los efectos de tal legitimación sui generis, «de no mediar norma especial exceptuante», se retrotraerán al momento de la concepción.

Ello plantea la duda: ¿ha querido referirse el autor al artículo 123 del Código civil, inserto, como es sabido, en tema de los hijos legitimados, o tal vez a las normas restrictivas del Codex Iuris Canonici, que eliminan a los hijos legitimados, por ejemplo, del orden episcopal? Lo primero creo que es indefendible en nuestro Derecho, pues tal precepto no debe extraerse de su sede, que es el de la legitimación de los hijos por subsiguiente matrimonio; lo segundo será de interés para el canonista, pero no para el civilista, que pretende delinear los efectos del estado civil de los hijos.

Reconoce que la legitimación por subsiguiente matrimonio se presta siempre a fraude, como la que llama «legitimación por cuenta ajena» o la de un padre engañado. Ello obliga a tomar ciertas precauciones respecto de tal figura jurídica y exigir el reconocimiento expreso o tácito del padre.Page 684

El estado de hijo natural requiere para ser constituido acto expreso, que puede ser ya voluntario del padre o madre, ya de imperio...

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