Ilegalidad del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
CargoNotario - Corredor de Comercio Colegiado
Páginas15-62

Profesor asociado de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu i Fabra Rafael Bonardell Lenzano Corredor de Comercio Colegiado Profesor asociado de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu i Fabra

PRINCIPALES ABREVIATURAS UTILIZADAS

AEB.- Asociación Española de la Banca.

ASNEE- Asociación Nacional de Entidades de Financiación.

BOE.- Boletín Oficial del Estado.

CC- Código Civil.

CCo.- Código de Comercio.

CE.- Consejo de Estado.

CEOE.- Confederación Española de Organizaciones Empresariales.

CGN.- Consejo General del Notariado.

CGPJ.- Consejo General del Poder Judicial.

ConstE.- Constitución Española.

CRPME.- Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

DA.- Disposición Adicional.

DD.- Disposición Derogatoria.

DE- Disposición Final.

DGRN.- Dirección General de los Registros y del Notariado.

DRAE.- Diccionario de la Real Academia Española.

DT.- Disposición Transitoria.

EM.- Exposición de Motivos.

GP- Grupo Parlamentario.

IAE.- Impuesto de Actividades Económicas.

INC.- Instituto Nacional de Consumo.

LA.- Ley de Arbitraje.

LCGC- Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

LEC- Ley de Enjuiciamiento Civil.

LGDCU.- Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

LH.- Ley Hipotecaria.

LOPX- Ley Orgánica del Poder Judicial.

LRJAPPAC- Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

LVPBM.- Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

MI- Ministerio de Justicia.

MSC- Ministerio de Sanidad y Consumo.

ORVPBM.- Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

RBM.- Registro de Bienes Muebles.

RCGC- Registro de Condiciones Generales.

RCVPBM.- Registro Central de a Plazos Venta de Bienes Muebles.

RD.- Real Decreto.

Rgto.- Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

RH.- Reglamento Hipotecario.

RM.- Registro Mercantil.

RMC- Registro Mercantil Central.

RRM.- Reglamento del Registro Mercantil.

RVPBM.- Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

SGT.- Secretaría General Técnica.

STC- Sentencia Tribunal Constitucional.

TC- Tribunal Constitucional.

TRLITPyAJD.- Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TSJ.- Tribunal Superior de Justicia.

OBSERVACIONES PRELIMINARES

El presente trabajo se limita a denunciar la ilegalidad de determinados artículos del Rgto., por eso evita entrar en la valoración de aquellas otras cuestiones que, aunque puedan parecer muy criticables desde el punto de vista de la solución final adoptada, realmente no entran en conflicto -creemos- con la LCGC. Respecto de ellas podrá decirse que son una chapuza, o que constituyen un disparate jurídico -y lo son-, pero no, en sentido estricto, que vayan en contra de la Ley. De todos modos, como la reacción defensiva de los mantenedores del Rgto. resulta fácilmente predecible, juzgamos conveniente formular algunas observaciones de carácter general, que sirvan para desmontar anticipadamente los argumentos de aquellos.

  1. SOBRE EL ALCANCE DE LA HABILITACIÓN LEGAL

    El régimen jurídico del RCGC está contenido en el art. 11 LCGC y en el Rgto. de desarrollo. También se ha de tener en cuenta el RD 1975/1999, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de CGC. Supletoriamente, se aplican, en primer lugar, el RRM, y en segundo lugar, el RH, sin perjuicio de ciertas remisiones que se hacen directamente a legislación hipotecaria, las cuales, en el caso de serlo desde la propia LCGC, deberían prevalecer sobre el orden supletorio que marca el Rgto. y, lógicamente, determinar la ilegalidad de cualquier previsión reglamentaria en contra.

    De todos modos, una cosa debe quedar muy clara. El diseño del nuevo Registro por medio de un Reglamento ejecutivo ha de ajustarse al marco legal de referencia, el cual no sólo viene constituido por el art. 11 LCGC, que con claridad le resulta directamente aplicable, sino, también, por los restantes preceptos de la LCGC, en particular por aquellos que inciden sobre materias que de una u otra manera pudieran estar relacionadas con la mecánica registral. La regulación de la «organización» de dicho Registro, que es el ámbito al cual -no lo olvidemos- se limita la habilitación reglamentaria del art. 11.1.II LCGC, no puede servir así de excusa para apartarse, ni siquiera un ápice, de lo que es el preciso referente legal, en ésta y en cualquier otra materia afín. Asimismo, al tratarse de un Reglamento de organización del nuevo Registro, ha de quedar muy claro que no le compete «desarrollar» los aspectos sustantivos de la LCGC, como sería, por ejemplo, el régimen de incorporación de las CGC a los contratos, que pasa a ser un problema de interpretación de la propia Ley, no necesitado de aparente desarrollo reglamentario, salvo en el caso, exclusivo, de la contratación telefónica o electrónica, donde la deslegalización sí que es expresa (art. 5.3 LCGC). Del mismo modo, su ámbito de actuación es el RCGC, no otros Registros públicos, por más que puede darse una coincidencia de personas en cuanto a sus servidores.

    Añádase a lo anterior que la EM de aquella Ley, como la de cualquier otra ley, no tiene valor normativo, y que, por ello, como viene declarando nuestro TC desde su sentencia 36/1.981, y más recientemente en la STC 173/1998, lo establecido en los Preámbulos no puede prevalecer sobre el articulado de la ley. Esta advertencia adquiere ahora especial relevancia, debido a que no pocas declaraciones de la EM de la LCGC a propósito del RCGC, han quedado claramente fuera de contexto, como consecuencia de los cambios introducidos en el articulado de la Ley a lo largo de su tramitación parlamentaria. En esta tesitura, no es posible fundamentar resultados normativos en meras declaraciones programáticas de la EM, cuando aquellos no resultan con claridad de los presupuestos expresados en las disposiciones articuladas.

  2. SOBRE LA NATURALEZA DEL RCGC

    Aunque al art. 1 Rgto. no le vamos a reprochar su ilegalidad, sí que conviene detenerse en la definición que ofrece del RCGC como un «Registro de trascendencia jurídica en el tráfico privado». De entrada, llama poderosamente la atención este circunloquio, que sólo responde al designio de evitar su calificación como Registro jurídico, y llama la atención porque desde el primer momento tuvieron un especial cuidado los autores del Rgto. en afirmar que éste era un Registro jurídico, como así se dice, además, en la propia EM de la LCGC. Ocurre, sin embargo, que se hace muy difícil calificarlo así, pues el RCGC no presenta con la claridad debida los rasgos que son comunes a los Registros de seguridad jurídica. En particular, siguiendo a alguien tan poco sospecho como Antonio Pau Pedrón (Curso de práctica registral, Madrid, 1995, pp. 23 y ss.), cabe comprobar si los rasgos propios de aquellos se dan en el RCGC, y para hacerlo vamos a priorizar la opinión del CE a la nuestra:

    - La existencia de un control de legalidad o calificación: para el autor citado, «el control de legalidad deriva de la finalidad misma de la publicidad, de manera que no cabe publicidad sin control de legalidad» (p. 24). Pues bien, ni de lejos puede hablarse en el ámbito del RCGC de un control de legalidad. La misma EM de la LCGC deja claro que las funciones calificadoras nunca se extenderán a lo que es competencia judicial, e indica expresamente como actuación extraña al RCGC la referida a «la apreciación de la nulidad de las cláusulas». En rigor la calificación del Registrador se limita a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos para solicitar la inscripción de las CGC (art. 14.1 Rgto), y lo hace en términos tan estrechos, que, frente a la pretensión del Proyecto de RD de hablar en la propia rúbrica del precepto -el ahora art. 14- de «calificación», hubo de pronunciarse el CE en los siguientes términos: «no se trata propiamente de una calificación registral en el sentido del Registro de la Propiedad o del Registro Mercantil, dada la finalidad limitada de esa verificación que sólo puede denegarse en los casos que el propio art. 14.3 del Reglamento ha previsto, de ahí que resulte equívoca la utilización del término calificación en el propio art. 14. Incluso si se acepta que el registrador califique positivamente el carácter de condiciones generales de las cláusulas, es decir, que se han redactado con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, esa calificación no tiene otra consecuencia que el acceso al Registro, es decir que sea una cláusula registrada, pero sin ningún efecto declarativo vinculante sobre su naturaleza de condición general ni mucho menos de su validez ... [e]n suma, la redacción actual de art. 14 del proyectado reglamento podría dar a entender lo contrario a todo lo manifestado, y por ello su redacción debe ser sustituida evitando el uso de la expresión calificación registral en cuanto que la calificación en el Registro de las Condiciones Generales de la Contratación no se puede caracterizar como registral, lo que haría convertirla en uno de los principios hipotecarios que configuran el Registro de la Propiedad o el Mercantil, por ejemplo» (p. 28).

    - La existencia de conexión entre los asientos registrales o tracto sucesivo: tampoco existe o, al menos, no con relevancia jurídica remarcable. El RCGC se organiza según el sistema de folio personal, de manera que las CGC se inscribirán por razón de la persona del predisponente, pero éste es un puro criterio clasificatorio, que sólo tiende a facilitar la llevanza del archivo y su examen.

    - El carácter documental público del asiento: éste sería el único rasgo que sí presenta.

    - La oponibilidad o eficacia frente a terceros: de nuevo, en palabras de Pau Pedrón, «precisamente porque la publicidad significa el ofrecimiento a los particulares de la verdad oficial sobre las situaciones jurídicas ... el contenido de los Registros es oponible a los terceros, tanto si éstos lo conocen, como si no lo conocen» (p. 26). Pues bien, en el RCGC no hay...

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