La ilegalidad jurídico-constitucional del procés y su caracterización como un golpe de estado ilegítimo

AutorGermán M. Teruel Lozano
Cargo del AutorProfesor de Derecho constitucional. Universidad de Murcia
Páginas133-165
CAPÍTULO 3
LA ILEGALIDAD JURÍDICO-CONSTITUCIONAL
DEL PROCÉS Y SU CARACTERIZACIÓN COMO UN
GOLPE DE ESTADO ILEGÍTIMO
1. Algunas precisiones sobre la ilegalidad de la secesión en un
Estado democrático de Derecho aplicadas al caso catalán
1.1. El derecho a decidir como producto “made in” Cataluña
Como hemos podido ir viendo, los insurgentes catalanes han busca-
do en todo momento generar una apariencia de legalidad para el procés
sostenida por un pretendido carácter democrático. Y lo cierto es que en
el imaginario actual la retórica de los derechos encuentra siempre buena
acogida. No era algo nuevo y la idea de la autodeterminación ha estado
siempre presente en un sector del independentismo e incluso de partidos
no independentistas311. De hecho, llegó a ser rechazada una enmienda
constitucional para la inclusión de la regulación del derecho de autode-
terminación en la Constitución de 1978312.
311 Recuérdese, por ejemplo, cómo el PSOE renovado que surgió renovado en 1974 del
Congreso de Suresnes reconocía el “derecho de autodeterminación” de las nacionalidades que
integran el Estado español.
312 Véase la enmienda n. 64 presentada por el Diputado Letamendia Belzunce en la
Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados,
que se debatió el 12 de mayo de 1978.
134 Germán M. Teruel Lozano
Por su parte, ya en democracia, en 1989 el Parlamento catalán apro-
bó la Resolución 98/III sobre el derecho a la autodeterminación de la na-
ción catalana, una idea que desde ese momento ha sido recurrente313. Si
bien, como se estudió en el primer capítulo, esta reivindicación adquirió
particular intensidad a partir de 2012 y se fue perfilando con unos con-
tornos propios en torno al bautizado como “derecho a decidir”, cuyos an-
tecedentes podemos encontrarlos principalmente en el Plan Ibarretxe314.
Desde el punto de vista político-institucional315, el punto de partida en
Cataluña se podría situar con la Resolución 742/IX del Parlamento de
Cataluña, de 27 de septiembre de 2012, sobre la orientación política ge-
neral del Gobierno de la Generalidad, donde se proclamaba el “derecho
a decidir” y, ante la frustración de los “intentos de encaje de Cataluña en
el Estado español”, se expresaba “la necesidad de que Cataluña haga su
propio camino y de que el pueblo catalán pueda decidir libre y democrá-
ticamente su futuro colectivo”. Meses después, el de 23 de enero de 2013,
el Parlamento catalán aprobó la Resolución 5/X sobre la declaración de
soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña. Como ya se vio
en el primer capítulo, la misma partía de la idea de que el pueblo catalán
es “sujeto político y jurídico soberano”, se instaba a “iniciar el proceso de
hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir para que los ciudadanos
y ciudadanas de Cataluña puedan decidir su futuro político colectivo”.
La legitimidad democrática y la legalidad serían principios rectores de
313 Antes de comenzar en 2012 abiertamente con el proceso independentista, pueden
verse la Resolución 679/V del Parlamento de Cataluña, de 1 de octubre de 1998, y la Resolución
631/VIII del Parlamento de Cataluña, sobre el derecho a la autodeterminación y sobre el reco-
nocimiento de las consultas populares sobre la independencia y sobre el reconocimiento de las
consultas populares sobre la independencia, de 10 de marzo de 2010.
314 Cfr. DE MIGUEL BÁRCENA, J., Justicia constitucional y secesión…, ob. cit., pp., pp. 46 y
ss., quien indaga en el origen de la fórmula “derecho a decidir”, cuyos antecedentes podrían
encontrarse en la Declaración de Barcelona de 1998 firmada por los partidos nacionalistas de
Cataluña, Galicia y País Vasco y en el Acuerdo de Lizarra, pero, fundamentalmente, en el Plan
Ibarretxe (2003-2004), quizá influido por la Ley de la Asamblea Nacional de Quebec (2000)
aprobada en contestación a la Ley de claridad. En Cataluña, antes de su reconocimiento insti-
tucional a partir de 2012, encontraríamos un antecedente en el lema de la manifestación del 10
de julio de 2010 “Somos una nación. Nosotros decidimos”.
315 Sobre esta primera etapa en la que las instituciones catalanas se volcaron en la pro-
moción de este “derecho a decidir”, cfr. SÁENZ ROYO, E., El referéndum en España, Marcial Pons,
Madrid, 2018, pp. 87 y ss., y TUDELA ARANDA, J., “El derecho a decidir y el principio democráti-
co”, Teoría y Realidad Constitucional, n. 37, 2016, pp. 477 y ss. Como hemos visto en el primer
capítulo, fue a partir de 2015 cuando pasaron a una segunda etapa donde el objeto ya era
abiertamente la secesión.
Crisis constitucional e insurgencia en Cataluña 135
este proceso, entre otros316. Todo lo cual se sostendría, como expresaba el
Preámbulo de esta última Resolución, en la “voluntad de autogobernar-
se” del pueblo de Cataluña, que habría “manifestado democráticamente”
a lo largo de su historia. Una idea en la que incidirían, entre otras, la
Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, sobre el inicio del proce-
so político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales
del 27 de septiembre de 2015, donde éste se reconocía como “deposita-
rio de la soberanía del poder constituyente”, el cual llevaría a la desco-
nexión con España y a la “creación de un estado catalán independiente
en forma de república”. Este proceso constituyente “no subordinado”, es
decir, manifiestamente al margen del marco constitucional, sería “parti-
cipativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura
constitución catalana”. También en la Resolución 306/XI del Parlamento
de Cataluña, de 6 de octubre de 2016, el Parlamento se comprometía a
“activar todos los dispositivos legislativos necesarios para llevar a cabo
la celebración del referéndum y para darle al mismo cobertura legal”. Lo
cual se hizo, a pesar de la prohibición del Tribunal Constitucional, con la
Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación
que sería el epítome o colofón de este proceso para que los catalanes pu-
dieran ejercer su derecho a decidir.
A nivel doctrinal, se han hecho importantes esfuerzos para caracte-
rizar este derecho a decidir, que podría reconocerse como un “derecho
en construcción”317 y que, además, estaría diferenciado del derecho de
autodeterminación318. De acuerdo con esta lectura, se trataría de un dere-
316 En el apartado 2º de esta Resolución sobre la legitimidad democrática se afirma que
“El 27 de septiembre de 2012, mediante la Resolución 742/IX, el Parlamento constató la ne-
cesidad de que el pueblo de Cataluña pudiese determinar libre y democráticamente su futuro
colectivo por medio de una consulta.”. Y, en relación con la legalidad, el apartado 7º declara
que “Se utilizarán todos los marcos legales existentes para hacer efectivo el fortalecimiento
democrático y el ejercicio del derecho a decidir”.
317 BERNARDÍ, X., “El derecho a decidir: características básicas de un derecho en cons-
trucción”, Conferencia pronunciada en el Congreso internacional sobre libertades y derechos
sociales en Brasil, Italia, Portugal y España, 16 de junio de 2014. Para ALBERTÍ ROVIRA, E., “El
conflicto de Cataluña como crisis constitucional”, Fundamentos: Cuadernos monográficos de
teoría del estado, derecho público e historia constitucional, n. 10, 2019, p. 331, “el hecho de que
el derecho a decidir no esté positivizado, y ni siquiera reconocido ni exista sobre el mismo un
acuerdo generalizado, no obsta a su calificación como derecho, en sentido lato, como tantas
otras veces ha ocurrido en la historia en relación con otras pretensiones de grupos y colectivos
humanos”.
318 En concreto, BARCELÓ I SERRAMALERA, M., “El derecho a decidir como instrumento
constitucional para la canalización de problemas territoriales”, Fundamentos. Cuadernos mo-
nográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, n. 9, 2017, p. 373,

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