II congreso español de derecho urbanistico.

AutorLa Revista

Durante los pasados días 18, 19 y 20 de abril ha tenido lugar en Santiago de Compostela el II Congreso Español de Derecho Urbanístico, organizado por la Asociación Española de Derecho Urbanístico con el patrocinio de la Xunta de Galicia y en particular de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, habiendo tenido igualmente una activa participación la Escola Galega de Administración Pública.

El acto inaugural fue presidido por el Excmo. Sr. D. Manuel Fraga Iribarne, Presidente de la Xunta, acompañado del Excmo. Sr. D. José Cuiña Crespo, Conselleiro de Política Territorial; del Ilmo. Sr. D.

Domingo Bello Janiero, Presidente del Comité Organizador, y del Presidente de la Asociación, D. Angel Menéndez Rexach.

A lo largo de estos tres días, más de cuatrocientos expertos de toda España han debatido sobre la situación urbanística actual. Tres fueron los grupos de trabajo establecidos: Suelo Urbano, Suelo Urbanizable y Suelo no Urbanizable, en los que con activas participaciones de sus componentes se estudiaron las particularidades de cada uno de estos tres tipos de suelo y su mejorable regulación. Como colofón a los temas tratados en cada uno de los tres gru-pos se elevaron al Pleno las conclusiones a las que llegaron, debatiéndose y finalmente aprobándose las que a continuación reproducimos.

En el acto de clausura el Presidente de la Asociación anunció la preparación del III Congreso para el otoño del próximo año.

CONCLUSIONES DEL GRUPO DE TRABAJO I: SUELO URBANO

Relator: JOSE MANUEL MERELO ABELA

PRIMERA.-Criterios de categorización del suelo urbano

  1. Suelo urbano consolidado sería el suelo ya urbanizado:

    1. Cuando la urbanización existente se asume íntegramente por el nuevo planeamiento que categoriza, o

    2. Cuando las obras de urbanización o la reurbanización exigidas por dicho planeamiento no posean entidad suficiente para imponer (o aconsejar) una actuación urbanizadora integral mediante la delimitación de un ámbito de gestión.

  2. Debe precisarse que la necesidad de realizar obras de mera reparación o renovación de la urbanización existente no habría de determinar la categorización como suelo no consolidado.

  3. La sola circunstancia de existir diferencia entre aprovechamiento real u objetivo atribuido por el plan y el existente deba determinar la categorización de un suelo como no consolidado.

  4. Habría de admitirse en suelo consolidado operaciones reparcelatorias siempre que no exijan o se acompañen de procesos de ejecución integral de la urbanización.

    SEGUNDA.-Posibilidad de equidistribución en suelo urbano consolidado

    La Ley 8/98 no habilita directamente al planeamiento para establecer técnicas de equidistribución en esta categoría de suelo urbano, pero no puede impedir que la legislación autonómica regule dichas técnicas extendiéndolas a dicha categoría. Esta conclusión se apoya fundamentalmente en el artículo 5 de la Ley citada y en los criterios competenciales derivados de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997.

    TERCERA.-Criterios de delimitación de ámbitos de gestión en suelo urbano

  5. El requisito de la denominada autonomía jurídica, es decir, la posibilidad del reparto de cargas y beneficios y de la asunción de las cesiones obligatorias, debe aplicarse en su proyección interpoligonal y no intrapoligonal, pues, por escaso que sea el aprovechamiento lucrativo y amplias las cesiones dotacionales, siempre podrían repartirse con las técnicas urbanísticas.

  6. Esto no quiere decir que se deba proceder a una nivelación matemática, pero sí que se alcance un cierto equilibrio, en cada ámbito de gestión de áreas homogéneas entre aprovechamientos lucrativos y dotaciones públicas.

  7. Para no dificultar la gestión, la carga de urbanizar sólo excepcionalmente, cuando existieran acusadas diferencias, habría de considerarse para la delimitación de ámbitos de ejecución.

    CUARTA.-Cesiones de terrenos en suelo urbano consolidado no sujeto a equidistribución

  8. Estas cesiones de terrenos, cuando no resulten aplicables técnicas de equidistribución, habrían de limitarse a las estrictamente necesarias para que la parcela alcance la condición de solar.

  9. En consecuencia, la cesión, a veces incluso ilimitadamente, de todo el suelo que quede fuera de las alineaciones exteriores, es decir, del límite divisorio entre los espacios públicos y privados, carecería de cobertura legal.

    QUINTA.-Eventual consideración en los instrumentos de equidistribución de la edificabilidad bajo rasante no computable (Aclaración previa: Esta cuestión fue planteada en relación con supuestos de existencia de diversos usos en el ámbito de la actuación, cuando sólo para algunos la edificabilidad bajo rasante no computable determina, real y efectivamente, un mayor valor.)

    En estos casos, las técnicas de equidistribución habrían de tener en cuenta dicha edificabilidad no computable, a efectos del reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, a pesar de la dificultad de encontrar fórmulas para dicha finalidad de general aplicabilidad.

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