La igualdad retributiva entre mujeres y hombres como derecho fundamental

AutorEva Pons Parera
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Constitucional. Universidad de Barcelona
Páginas24-36

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2.1. El reconocimiento del derecho a la igualdad retributiva por los ordenamientos internacional, europeo y estatal

La igualdad por razón de género y la prohibición de discriminación son derechos fundamentales reconocidos en el ámbito internacional,

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europeo y estatal34. El principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor es un aspecto relevante del derecho fundamental a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres35. Esta particular relevancia viene dada por la proyección material específica que del principio de igualdad de género realizan las normas iusfundamentales en el ámbito de la retribución salarial, en las cuales se incluye no sólo el artículo 35 CE, sinó también todos aquellos tratados sobre derechos humanos a los cuales reenvía el artículo 10.2 CE como cánon hermenéutico cualificado de los derechos constitucionalizados36. De ello se deriva un criterio interpretativo del conjunto de disposiciones internacionales, europeas -incluyendo las disposiciones de soft law- o estatales relacionadas con esta mate-ria, las cuales deberán ser interpretadas y aplicadas en el sentido más favorable a la consecución de la efectividad de tal derecho.

  1. Derecho internacional

    De entrada, en el marco de la ONU, y en desarrollo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo se reconocen como un derecho general autónomo, cuya violación se ha podido constatar por los organismo internacionales en supuestos de negación a las mujeres de beneficios de seguridad social en condiciones de igualdad con los hombres, entre otros casos37. Más específicamente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho a una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores "Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual" (art. 7.a (i) PIDESC).

    En el seno de la ONU destaca también, por su especificidad y la voluntad programática en la formulación de obligaciones impuestas a los

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    Estados y los particulares, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la ONU en 1979. En materia de empleo, el artículo 11 determina que "los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos", entre los cuales "el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo" [art. 11.1(d)]. Ya en el Preámbulo de esta Convención se reconoce la infiuencia negativa de ciertos estereotipos o hábitos de origen cultural, frente a los cuales es "necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia"; y, más adelante, el artículo 5 obliga a los Estados a coadyuvar a la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mu-jeres para eliminar "los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".

    Se debe a la Organización Internacional del Trabajo la definición inicial de los conceptos de igualdad de retribución y trabajo de igual valor, que constituyen el objeto del derecho fundamental. De acuerdo con el citado Convenio sobre igualdad de remuneración de 1951 (núm. 100), la remuneración se entiende en un sentido amplio que "comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último" (art. 1.a). El mismo precepto determina que la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor -no requiriéndose por lo tanto que los trabajos comparables sean idénticos-38 "designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo" (artículo 1.b). El compromiso de los Estados en este ámbito se define en términos de "promover", y en la medida que sea compatible con los métodos vigentes de fijación

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    de tasas de remuneración, "garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" (art. 2.1).

    En el ámbito regional europeo, el Consejo de Europa ha tenido una intervención relevante en el desarrollo conceptual de la igualdad de género. Si bien ésta no se reconocía como derecho autónomo por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 14 CEDH), a partir de la aprobación en el año 2000 del Protocolo núm. 12 la protección frente a la discriminación por razón de sexo se amplía "en relación con el goce de los derechos reconocidos por la ley" y oponibles frente a las autoridades públicas y los sujetos privados. En relación con el derecho de igualdad retributiva, la Carta social europea de 1961 (texto revisado en 1996) incluye previsiones específicas sobre el derecho a una remuneración equitativa y fijada sin discriminación por razón del sexo por un trabajo de igual valor (art. 4) y sobre los derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades y de trato (art. 27), cuyo alcance ha sido precisado por medio de la acción de los organismos especializados39.

  2. Derecho de la Unión Europea

    En relación con la estructura propia del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, en el seno del cual los tratados constitutivos desarrollan una función equiparable a las normas constitucionales -en tanto que habilitadoras y fijadoras de límites a la actuación de las instituciones europeas y los Estados miembros-, debe valorarse la relevancia del reconocimiento por el primigenio artículo 119 del Tratado de la Comunidad Europea de 1957 del principio de igualdad retributiva de hombres y mujeres. Cabe recordar que los primeros tratados de las Comunidades Europeas no incluían derechos fundamentales, de modo que dicha mención expresa a la igualdad contribuye a ratificar el carácter nuclear de la cuestión tratada en relación con el modelo económico y laboral. El Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas (TJUE) tendrá una intervención decisiva al otorgar al precepto una eficacia inmediata o directa frente a los poderes públicos y privados -lo cual es una característica propia de las normas de derechos fundamentales-, y desarrollar a partir del mismo la doctrina general sobre la prohibición de discriminación directa e indirecta por razón de género.

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    La Directiva 75/117/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la aplicación del principio de igualdad de retribución para hombres y mujeres apoya normativamente una jurisprudencia extensiva de los conceptos de "remuneración"40y de "trabajo igual"41.

    El tratamiento posterior de la igualdad retributiva por parte de la Unión Europea se inscribe en el proceso de constitucionalización que -pese al fracaso parcial que significó el rechazo del proyecto de Constitución en el año 2004- ha seguido el ordenamiento europeo. Así, en el Tratado de la Unión Europea de 1992 la igualdad entre mujeres y hombres se asume como un valor y un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la UE (art. 2 y 3 TUE). En el año 2000 la Carta de Derechos Fundamentales de la Unió Europea, inicialmente aprobada como documento sin efectos normativos vinculantes, reconocerá en su artículo 23 que el derecho fundamental a la igualdad entre mujeres y hombres "debe respetarse en el trabajo y retribución por parte de todas las instituciones europeas y los Estados miembros al aplicar el derecho europeo". El Tratado de Lisboa en 2008 dará un paso más al garantizar la eficacia vinculante de la Carta (art. 6 TUE), elevar la igualdad entre mujeres y hombres como uno de los objetivos fundamentales de la Unión (art. 8 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y reforzar dicho principio en tanto que límite y mandato configurador de las políticas de empleo de los estados y de las instituciones europeas (nuevo artículo 157 del TFUE).

    Así, el actual artículo 157 del TFUE -precepto que sustituye al artículo 141 del TCE, el cual se sustituyó a su vez en 1992 al originario artículo 119 TCE- determina que corresponde a los Estados miembros garantizar el principio de igualdad de retribución; y remite también al Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social, la adopción de medidas para "garantizar la...

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