La igualdad jurídica de todos los individuos ante la ley: “la vagancia” en la Constitución de Cádiz

AutorAlejandro Martínez Dhier
CargoProfesor de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Granada
Páginas51-71

    Quiero expresar mi agradecimiento al Prof. Dr. Ricardo Gómez Rivero -Catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones- y al Prof. Dr. José Antonio Pérez Juan -Profesor Titular de Historia del Derecho y de las Instituciones- de la Universidad Miguel Hernández, Director y Secretario, respectivamente, del Congreso Internacional «Vigencia y repercusiones de la Constitución de Cádiz» (celebrado en el Campus de Orihuela de la Universidad Miguel Hernández, los días 3 y 4 de diciembre de 2008).

Alejandro Martínez Dhier. Profesor de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Granada, su tesis doctoral versó sobre La condición social y jurídica de los gitanos en la Legislación histórica española.- A partir de la Pragmática de los Reyes Católicos de 1499. Investigador de los Grupos de Investigación Justicia y Gobierno en la Historia del Derecho español y europeo (Universidad de Granada) e Historia de las instituciones jurisdiccionales europeas del siglo XV al XVIII (Zentru Rechtswissenschaftliche Grundlagenforschung de la Universidad de Würzburg, Alemania), es además miembro numerario colaborador de la Ilustre Sociedad Andaluza de Estudios Histórico-Jurídicos, del Seminario de Derecho Comparado de la Universidad de Granada y del Comité Científico de la Revista de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Perú). Integrante de diversos Proyectos de Investigación, es autor de diferentes publicaciones en revistas de su especialidad, tanto nacionales como internacionales. Destaca su participación como autor en la redacción de distintas biografías tanto en el Diccionario Crítico de Juristas Españoles, Portugueses y Latinoamericanos como en el Diccionario Biográfico Español de la Real Academia de la Historia. Entre sus monografías: Rafael de Ureña y Smenjaud y sus Observaciones acerca del desenvolvimiento de los estudios de Historia del Derecho Español (Granada, 2007) y El jurisconsulto granadino Manuel de Seijas (Hernández) Lozano, precursor de la Codificación en España (Córdoba, 2009). Correo electrónico: amdhier@ugr.es

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I - Introducción histórico-jurídica: legislación sobre los vagabundos

En los territorios de la Monarquía española, los vagabundos, núcleo compuesto por un nutrido grupo de elementos de muy diversa índole, siempre han constituido un importante sector de la población que se desenvuelve en las esferas más bajas de la sociedad y que ha constituido un verdadero “quebradero de cabeza” para las instituciones de gobierno.

Los vagabundos eran una clase marginal que como tal estaba constituida por una serie de individuos que se encuentran fuera de la sociedad establecida y de sus normas, y viven al margen de ella1.

Existía una clara marginación de estos sectores, debido a las características propias de la sociedad del Antiguo Régimen2, que debieron desaparecer tras la llegada del Estado Liberal de Derecho, en el que se producen una serie de cambios de enorme trascendencia que desembocan en la sociedad actual, entre ellos, el principio de igualdad de todos los individuos ante el Derecho, igualdad por aquel entonces mucho más teórica que real, y el desmantelamiento paulatino de la “terrorífica” legislación de la época de la Monarquía Absoluta.

Aunque la Novísima Recopilación de las Leyes de España (1805) remonta su tratamiento legal sobre vagos a 1369, ya Alfonso X en el Código de las Siete Partidas, habla y da un tratamiento legal a los baldíos (vagabundos) o mendicantes validi, pero sin imponerles ningún tipo de sanción3. Más adelante, con Fernando IV llegará una regulación en las Cortes de Valladolid de 1307. Será durante el reinado de Enrique II cuando se dicte, en 1369, una ley general contra los vagamundos y holgazanes, incluyendo una serie de medidas preventivas y coercitivas contra los mismos.

Antes incluso, en las Cortes de Jerez de 1268 (artículo 36), se legislará contra la vagancia, imputando una serie de penas a aquellos que no quisieran trabajar, así:

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“Ningund peon non ande baldio e sy lo fallaren dé rrecabdo con quien ande, e sy lo non diere prendanlo, e sy fuere omme que ande comiendo delo ageno pidiendo o tomandolo por fuerça o rrobandolo o prendandolo, enforquenlo por ello; e sy fuere labrador e non quisiere labrar prendanlo e faganlo labrar por fuerça, e sy lo non quisieren tomar a soldada por este preçio sobre dicho, prendanlo e tenganlo preso fasta que dé buenos fiadores que sirua el tiempo para lo que quisieren”.

Le seguirán las Cortes de Valladolid de 1351, las de Toro de 1368, las de Burgos de 1379, las de Briviesca de 1387, o las de Madrid de 14354.

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Esa legislación no sólo es medieval, ya que desde la época romana encontramos toda una significativa legislación contra los vagabundos destinada a su erradicación, pues como indica Pérez Pujol, “las leyes romanas de los últimos tiempos del Imperio, no reconocían de derecho el estado de ninguna persona libre que no perteneciera á alguna de las clases en que se dividía la sociedad, que no contribuyera á soportar las cargas públicas, como posesor, colegiado, militar, curial o senador. De hecho, sin embargo, existían algunos individuos sin clase ni oficio…”5.

Llegados al final del período medieval, durante el reinado de los Reyes Católicos, subsistía una sociedad caracterizada por su heterogeneidad, “con sus diferencias raciales, unidas, frecuentemente, a las religiosas, que subsisten, soterradas, en la clandestinidad, con sus varios estatutos jurídicos”6 apareciendo, además, los gitanos, a los que se les va a dar una legislación específica, muy restrictiva, destinada a su eliminación de la sociedad castellana de entonces.

II - El tránsito del Antiguo Régimen al Estado Liberal de Derecho: la imprecisión del término “vago”

En el siglo XIX el problema de la vagancia suscita un interés renovado por parte, entre otros, de los juristas, para atajarlo de una vez por todas, intentado atacar el mal endémico de la sociedad desde su propia “raíz histórica”7.

Hasta mitad del siglo XVIII se entiende, en general, por vago, a aquél que no tiene oficio, hacienda, renta y viven, por tanto, sin medios para subsistir conocidos. Pero a partir de esta fecha la tipología aumenta, y es más difícil de catalogar a quien debe considerarse como tal8.

Y ese problema, con el incremento considerable de la población española de vagabundos, llega, prácticamente sin resolverse, sin medida eficaz alguna, en plena época de la construcción del liberalismo en nuestro país, liberalismo entendido como “doctrina política quePage 56 se construye a partir del reconocimiento en el hombre de unos derechos naturales anteriores a la constitución del Estado y que tienen un carácter legitimador de éste; siendo la primera versión de estos derechos la trilogía: libertad, igualdad y propiedad”9.

Dicho incremento suscitará, por otro lado, una cantidad ingente de quejas, fundamentalmente por el coste que representaban para el aparato político-social.

La imprecisión del término vago radica en que dentro de su concepto “histórico” se pueda incluir a un numeroso grupo de “personajes”: baldíos, vagamundos, holgazanes, bigardos, pobres, ociosos, haraganes, sopistas, tunos, galloferos, capigorros, malentretenidos, tunantes, pícaros, sobejanos, rufianes, bellacos, desarrapados, picaños, galopines, gandayos, arlotes, pedigones, andandores a la brida y tuna, buhoneros, y un largo etc...10, entre los que, además, debemos incluir, como hemos indicado antes, a los gitanos, grupo social marginal11, que desde su aparición en el solar patrio a principios del siglo XV, será considerado como un grave problema político, que no religioso12, y que a partir del último tercio del Quinientos será objeto de persecución por parte de las disposiciones jurídicas desde la normativa dictada por los Reyes Católicos en 1499, siendo equiparados a los vagamundos a partir del reinado de FelipePage 57 II13, lo que supone un cambio importante, no ya sólo respecto de la penalidad a aplicar, sino, asimismo, respecto de su consideración social y jurídica.

La frontera entre la vagancia y la delincuencia es fácil de traspasar, de tal modo que incluso, en algunas ocasiones, se pueden equiparar, siendo la vagancia, como indica Casabó Ruíz, un problema que siempre ha merecido una especial atención14, y así por ejemplo, podemos indicar los Dictámenes que en pleno siglo XVIII darán los Fiscales del Consejo de Castilla, Lope de Sierra Cienfuegos (1763) y Pedro Rodríguez de Campomanes (1764).

Para Campomanes15, el problema en cuestión radica precisamente en la imprecisión del término “vago”16, pues en él se agrupan un sinfín de personalidades, tal y como hemos apuntado.

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El Dictamen de Lope de Sierra Cienfuegos es mucho más pesimista y duro17, “poco tiene que ver en la forma y en el fondo”18 con el emitido por Campomanes, ejemplo de su reformismo militante, estando en este sentido más en la línea de la composición del primer órgano de gobierno de la Monarquía española, “con su habitual composición de juristas expertos, envejecidos al servicio de la administración, poco proclives por edad y condición a reformas y ensayos innovadores”19.

El fiscal Sierra se limita en su exposición, no a dar soluciones generales, sino a determinar las deficiencias e insuficiencias de la Instrucción y Suplemento de las Ordenanzas de 1751 y 1759 sobre recogimiento y aplicación al ejército, marina y obras públicas de los vagos y mal entretenidos, objeto de comentario y examen20, puesto que con su puesta en vigor...

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