La igualdad y la discriminación

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas114-120

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Nos encontramos ante la teoría, en virtud de la cual, el trato igualitario es injusto cuando se aplica a sujetos desiguales. Pues bien, nuestro TC, admite la premisa expuesta, al decir que el art. 9.2 de la CE «puede actuar como un principio matizador de la igualdad formal consagrada en el art. 14 de la CE, permitiendo regulaciones cuya desigualdad formal se justifica en la promoción de la igualdad material»305.

Es el mismo TC el que afirma de manera precisa, que «...debe admitirse como constitucional el trato distinto que recaiga sobre supuestos de hecho que fueran desiguales en su propia naturaleza...».

La idea doctrinal, sentada por el TEDH en la aplicación del art. 14 del CR, de que «toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación», se recoge en la STC 22/1981, en el F.º J.º 3.º306, en la que se nos dice, en referencia al art. 14, que: «no prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades: la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apre-

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ciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida».

Es pues, admisible la constitucionalidad de la existencia de desigualdades, pero siempre y cuando la misma tenga una justificación objetiva y razonable307; tal y como una vez más admite el TC en su sentencia 53/1982, en la que nos dice, que: «la igualdad de trato es violada si la desigualdad está desprovista de un justificación objetiva y razonable308».

Tras lo expuesto, es indudable afirmar que el principio de igualdad ante la Ley, no excluye la existencia de un tratamiento desigual, mas aún cuanto tal circunstancia viene impuesta por la necesidad de engarzar la mencionada exigencia del principio de igualdad con otros principios constitucionales, tales como el de Seguridad Jurídica y Legalidad, promulgados en el art. 9. 3 de la CE309; ante dicha situación, tal y como venimos defendiendo y ha determinado el TC y el TEDH es indiscutible la incorporación de la doctrina del TEDH a la interpretación que en la materia consultada, ha de darse al art. 14 de la CE, siendo un inevitable pará-metro a la hora de determinar la constitucionalidad o no de la norma, en relación con la preferencia sucesoria de los títulos nobiliarios.

1. La constitucionalidad del régimen sucesorio

La constitucionalidad del régimen sucesorio se sustenta, en buena medida, en la constitucionalidad de la existencia de los mismos títulos; ya que tal y como dijo el Ministerio de Justicia310 «no se puede aceptar la constitucionalidad del Título y la inconstitucionalidad del orden sucesorio establecido para aquél», y ello por que hemos de tener presente, que la mera tenencia de un privilegio u honor, que otros no pueden detentar, implica el carácter esencialmente discriminatorio de los títulos; pues ya lo es la mera voluntad discrecional del monarca, al amparo del art. 62f de la CE, a la hora de concederlos. Así como también lo es, la simple concesión, que distingue, al menos socialmente, al ciudadano agraciado con esa merced, frente al resto.

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Por ello, aún existiendo hechos meritorios merecedores de ser reconocidos, no será sino su voluntad Real la que determina la concesión del título mobiliario, como acto de generosidad, distinción y de reconocimiento, decisión contra la que no cabe recurso alguno tal y como estableció el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 1984 cuando dice «dado que es expresión del ejercicio de una potestad que corresponde o correspondía a la jefatura del Estado por norma de prerrogativas y historia, política, y por normas de derecho administrativo, nos encontramos ante una acto de Gracia dictado por el jefe del Estado como tal, no sujeto a revisión jurisdiccional, ...», siendo los títulos nobiliarios creados, ante todo, con la idea de aportar seguridad y esplendor al trono311.

En igual sentido, se ha venido manifestando la Diputación Permanente de la Grandeza312; pudiendo resumirse su posición en 5 puntos:

  1. La tenencia de un título es una prerrogativa, que admite nuestra CE

  2. La posesión de título no implica privilegio alguno.

  3. La posesión o sucesión en un título no puede considerarse como un Derecho Fundamental de la persona humana, por lo que no quedan amparadas por los Convenios Internacionales, promulgados en ese sentido313.

  4. Las normas reguladoras del orden sucesorio no han sido derogadas o modificadas; por lo que se estará a lo establecido en las concesiones de los títulos, tal y como se proclama en la Ley desvinculadora de 1820.

  5. El TS siguiendo al TC y al TEDH, esta desestimando cuantas pretensiones de declarar la Inconstitucionalidad de dicho sistema, se le plantean. Considerando la no existencia real de una desigualdad, advirtiendo y admitiendo la existencia de otras diferencias existentes como la de la...

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