La Iglesia Católica y el ICIO en España

AutorEduard Sagarra Trias
CargoProfessor titular Dret Internacional UB i ESADE

Un tema de gran trascendencia económica de extrema importancia para la Iglesia Católica en Catalunya y España, es la obligación tributaria de pago o exención del ICIO (Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y obras). El pago de este Impuesto afecta también las casas de las órdenes religiosas, colegios, hospitales, residencias de la tercera edad y otros inmuebles e instalaciones dedicados a servicios culturales, labor social y educativa de la Iglesia.

La finalidad de este artículo o comentario es intentar aclarar y plantear respuestas responder a la importante y espinosa interrogante: ¿si las obras que realicen por las Órdenes Religiosas, en sus edificios e instalaciones, están sujetas o están exentas del pago del ICIO o Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras? Todo ello a tenor y a la vista de la legislación española, al Tratado de la Unión Europea y a la Jurisprudencia que las interpreta.

El tema ha ganado actualidad a partir de la publicación de las Conclusiones de la Abogado General del Tribunal de la Unión Europea Sra. Juliane Kokott , presentadas el 16 de febrero de 20171. Dichas Conclusiones, son previas al pronunciamiento o Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), pero marcan una tendencia o pista sobre el resultado o contenido de su fallo.

La Sentencia responderá a una petición de decisión prejudicial formulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 4 de Madrid en el pleito entre el Ayuntamiento Getafe (Madrid) y el Colegio de la Inmaculada de Getafe.

Debemos centrar exactamente el núcleo del problema, para a partir de aquí precisar y aclarar conceptos jurídicos (intentaremos ser lo más didácticos posible en el empleo del leguaje legal, a veces difícil para los no juristas). Conceptos y términos que entremezclan y que de otro modo harían muy difícil su comprensión y especialmente la eficacia de la resolución final en el ámbito del derecho español. Sus beneficiarios últimos son, obviamente, las Congregaciones religiosas, escuelas, hospitales asilos, residencias de la tercera edad y servicios sociales.

Antecedentes y normas a aplicar

A) El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras tiene su origen en una Ley de 1988. Se origina y se liquida por los Ayuntamientos por razón de obras que se ejecuten en edificios e instalaciones. Actualmente su fundamento se encuentra en el artículo 100 apartado 1, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la versión del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Es un impuesto municipal, indirecto y real, cuya recaudación revierte a las arcas de los municipios españoles

B) En el Concordato entre España y la Santa Sede (que es un Tratado Internacional sometido por tanto al Derecho Internacional Público) firmado el de 3 enero 1979. El mismo trata - en vigor tras la Constitución española de 1978,- entre otros temas, de asuntos económicos entre Iglesia y Estado. En el mismo Concordato se acordó que tanto la Santa Sede como las Órdenes religiosas estaban exentas del Impuesto sobre la Contribución Territorial Urbana (después sustituido por el actual IBI) para aquellos lugares de culto, residencias de sacerdotes y similares pertenecientes a la Iglesia Católica.

C) Mediante Orden de 5 de junio de 2001el Ministerio de Hacienda aclaró que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, el cual no existía cuando se firmó el Concordato, estaba incluido en el artículo IV, apartado 1, letra B), del Acuerdo de 1979 entre España y la Santa Sede .Las Órdenes Religiosas estaban exentas del mismo .Es muy importante destacar que esta Orden Ministerial fue consensuada con la Santa Sede. Por tanto era acorde y se acomodaba al Derecho...

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