Manlio Bellomo, Ifatti e il diritto tra le certezze e i dubbi dei giuristi medievali (Seco-li XIII-XIV) (I Libri di Erice 27; II Cigno Galileo Galilei, Roma 2000) 750 pp. (ISBN 88-7831-110-3).

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Con la madurez que supone una vida intensamente dedicada a la investigación histórico-jurídica el Autor ofrece una ulterior muestra de la amplitud de sus intereses científicos y de la maestría con la que consigue dominar una materia vasta y compleja, hasta hacer decantar, en los capítulos finales, la sustancia más genuina y dar una incontestable demostración del funcionamiento de mecanismos lógico-jurídicos que han consentido, durante siglos, hacer coexistir en un único sistema iuris un ius commune para toda la Europa cristiana y una inmensa variedad de iura propria, coligados a aquél.

El desarrollo de la narración es cautivador por la calidad del estilo y por la simplicidad de la prosa. Lo es desde las primeras páginas, divididas entre una «Premessa» y una «Intro-duzione».

Desde los preliminares se recoge y es señalado un núcleo central, en el cual no se ahorra la crítica a cuantos están convencidos de poder «intelligere un passato di cui non si é cercata e non si é avuta una percezione diretta, fosse solo quella del tutto superficiale della mano che si posa sulla vecchia pergamena levigata o rugosa e sulla fragüe carta elegante o peluggino-sa» (p. 8). En las mismas páginas, además, el autor indica sus orientaciones historiográficas,Page 696 inspiradas por el pensamiento de Rosario Gregorio («... sin los hechos no acaece razonar...»), e iluminados por una reflexión de Jorge Borges, puesta incluso como epígrafe de todo el libro: «... las personas pueden abundar en los hechos pero no en la memoria de ésos...» (p. 9).

Con la introducción el autor comienza a entrar en el mérito del tema y, en muchos aspectos, anticipa obtusidades y problemáticas, en modo sintético. Hace un elenco de las fuentes de la investigación, constituidas por manuscritos densos de escritura, minas inagotables de obras apenas conocidas, todas pertenecientes a una de las edades más creativas del pensamiento jurídico moderno (siglos XIII-XIV), y todas hasta ahora, sin razón, poco estudiadas, por desatención, o porque han querido ser ignoradas.

Después de la publicación de este libro ya no será posible desconocer la enorme contribución a la modernización del derecho que han realizado los juristas del tardío «Doscientos» y del primer «Trescientos».

Juristas y obras difíciles de estudiar, porque la lectura de estos manuscritos es de por sí una cosa ardua, ya que requiere competencias magistrales en el campo de la paleografía, del latín, del derecho.

El autor demuestra, una vez más, después de sus obras bien conocidas por la historiografía contemporánea europea y americana, cómo es posible afrontar un camino de indagación tan accidentado, y cómo es posible sacar frutos excelentes desde el empeño que enlaza métodos profesionales tan difíciles de coordinar y de utilizar. Desde este punto de vista el libro que se recensiona es verdaderamente una obra ejemplar, porque muestra con evidencia a qué debe de aspirar quien entienda ser estudioso de historia del derecho, más allá de las fáciles escrituras de quien sabe poco y poco puede decir.

Los doce capítulos que dan cuerpo al libro son recorridos, en su interior, por una dupli-ce tensión moral y cultural.

Hay un hilo rojo, que nunca se pierde y está bien visible desde las primeras páginas, y está constituido por el amor a toda huella sobrevivida de la vida y de la obra de quien materialmente ha preparado los pergaminos necesarios, y sobre los pergaminos ha marcado las líneas para dar guía a la escritura, y después ha escrito con mano firme y ágil o con mano floja o cansada. Tales huellas materiales están puestas al lado de otras huellas: son las escrituras de quien releyendo ha aportado alguna corrección al texto, de quien ha compuesto glosas para evidenciar módulos lógicos o lexicológicos o contenidos jurídicos específicos (regulae iuris, etc.). En el ápice de la investigación, después del análisis de las intervenciones de los correctores, de los que utilizan los materiales y de los intérpretes, el autor ha colocado, como es obvio, el texto propio de cada jurista y en relación a muchos de estos textos ha indagado los contenidos a fin de individualizar algún perfil de jurista, algún núcleo de pensamiento jurídico, según lo que el material consiente.

Resulta estupefaciente descubrir cuántos problemas y cuántos episodios se entrenzan sobre este hilo rojo y cuántos problemas se resuelven. Son problemas relativos al funcionamiento de las escuelas universitarias, a los debates escolásticos, a las variantes con las que aquellos debates eran conducidos y representados en diversas sedes, cuándo las quaestiones disputatae venían trasplantadas en forma reducida en las lecturae, algunas de las cuales llegaban a ser y eran verdaderas y propias lecturae per viam quaestionum. En la redacción de esta obra no se pierde nada de la vivacidad de los debates mejor documentados, no se pierde nada de los subterfugios y de las hábiles maniobras de profesores poco propensos a trabajar o también, al contrario, del empeño didáctico de doctores escrupulosamente activos en sus escuelas. Brevemente, se entrevén personajes en el momento fugaz en que realizan un gesto o expresan cualquier pensamiento suyo, y siempre manifestando su humanidad, sufrida en el cumplimiento de la obligación didáctica o gozada en el ámbito de la refinada solución dada a un problema.Page 697

En la obra de Manlio Bellomo hay otro hilo rojo, tan importante como el primero, directamente dirigido a «intelligere» y a esclarecer los mecanismos del pensamiento jurídico que se había hecho moderno desde el tiempo de los glosadores, pero ahora, en el tardío «Doscientos» y en el primer «Trescientos», atravesaba la fase de su madurez plena y creativa.

Un primer punto, sobre el que vale la pena insistir con fuerza, está constituido por la necesidad de dar un significado diverso a una distinción corriente en la historiografía actual, tan rígida como desviante justamente por causa de su rigidez: es la distinción que suele oponer la «teoría» a la «práctica». Con razón el autor propone los resultados de sus investigaciones para contrastar un modo tal de reconstruir la realidad de la época considerada. Demuestra que la obra viva de la jurisprudencia medieval estaba en gran parte radicada en la experiencia escolástica (y por tanto era «praxis» en la enseñanza), y demuestra de modo decisivo que aquella «praxis» culta que se experimentaba y se cultivaba en la escuela era completamente idéntica a la «praxis» culta que se formaba en los tribunales, por obra de jueces y por obra de los que consultan: como escribía un jurista del primer «Trescientos», había idéntico empeño «in iudi-ciis et in scolis» (Osberto da Cremona).

Entre las técnicas y la metodología adoptadas en las escuelas y aquellas adoptadas en el foro no había por tanto alguna diferencia sustancial, y a lo más había acentos diversos, porque el debate escolástico podía ser sereno y pacífico, incluso si alguna vez por ensañamiento y ambición degeneraba en palabras injuriosas, mientras el consilium dado para un proceso recogía y en parte expresaba la emotividad y la pasión suscitada por los intereses confluyentes.

En los últimos capítulos el autor pone en evidencia cuáles fueron aquellas técnicas y aquellas metodologías, y con esto esclarece los mecanismos que hacían posible enlazar todo hecho al iMs commune, sea que el hecho aislado fuese del todo desprovisto de una previsión normativa, sea que para ése existiese una norma de ius proprium, consuetudinaria o estatutaria o regia.

El eje alrededor del cual gira la demostración entera está constituido por la distinción entre el campo del «certum» y el campo del «probabile». En el primero se colocaba el ius commune: éste, según una aguda observación (y testimonio) de Uguccione da Pisa, podía ser objeto de discusión sólo con la finalidad de que se esclarecieran los contenidos, en el mejor modo posible, incluso por medio de dissensiones dominorum busca el sentido que se debe dar a cada norma,«... ut magis exponatur et clareat et confirmetur...»; pero no podía ser objeto de debate o de disputa para negar la validez ni para modificar o suprimir los preceptos, no para dudar «an sit tenendum an non» (p. 572). Sobre el confín del ius commune, pues, se detenían muchos «probabilisimi» de la época, las dudas y los tormentos de cuantos consideraban que fuesen (como eran) «veritá» solamente «probabili», nunca ciertas. El autor demuestra cuan fuerte e indiscutible era para el jurista medieval la confianza en la «certezza» del ius commune. Lo demuestra no sólo con el testimonio precioso de Uguccione da Pisa, sino también con la conexión existente entre el pensamiento de los juristas medievales y el pensamiento teológico de la época: «nella visione che chiudeva e serrava il ius commune nel campo delle cer-teze (di quelle concesse all'uomo moríale e imperfetto)... giocava la sua parte la teoría plato-nico-aristotelica della partecipazione e della comparazione, nel modo in cui questa, ad esempio, veniva recuperata, attraverso Sant'Agostino, da Alberto Magno y da Tomasso d'Aquino» (p. 635): por esta teoría, «di gradino in gradino, di comparazione in comparazione, gli uomi-ni possono raggiungere il massimo grado della conoscenza concessa da Dio dopo il marchio del peccato originario e dopo... l'espulsione di Adamo ed Evan dal Paradiso terrestre» (p. 636).

El autor recupera de tal modo la unidad de todo el pensamiento jurídico-teológico del tardo medievo y al mismo tiempo motiva su juicio según el cual el ius commune constituía lo que para los juristas era absolutamente cierto, mientras el ius proprium representaba la instabilidad de las normativas de los ordenamientos particulares.Page 698

Con coherencia y con los fundamentos de su mundo cultural, para ligar los hechos al ius commune los juristas medievales procedían a lo largo de dos vías distintas y paralelas. Reconstruían el hecho, para el cual era necesaria una norma, en su núcleo central y en los adminicula que...

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