La idoneidad de los testigos en los testamentos

AutorMaría del Pilar Ferreira
CargoBecaria de colaboración en las tareas de investigación del Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid
Páginas863-902
I Introduccion

Ha sido común distinguir a los testigos -... como las personas que han de presenciar el acto de otorgamiento por disposición imperativa de la Ley- 1. Sin embargo, esta definición hoy necesita una adaptación a la legislación vigente y por ello creemos conveniente añadirle la frase: -o porque el testador o el Notario así lo soliciten-. El profesor Lacruz los ha definido como -... personas que consciente y voluntariamente presencian el acto del otorgamiento enterándose de él, y en el testamento sin Notario autorizante recogen o ayudan a recoger la expresión de la última voluntad, reduciéndola a escrito en ciertos casos y de ser posible- 2. Como -... aquellas personas hábiles que entran en el acto testamentario para acreditar o reforzar la existencia de un testamento o la identidad de quien lo hace- los ha considerado Puig Peña 3. El Código Civil no nos proporcio-Page 863na un concepto de testigo testamentario, sí lo hace, en cambio, el Reglamento Notarial 4 en su artículo 180.2 al establecer que los testigos instrumentales son aquellos que presencian el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública -de un testamento, en nuestro caso-, sin olvidar que cumplen también otras funciones.

Todos estos conceptos nos llevan a distinguir, según el papel que desempeñan en relación al otorgamiento de los testamentos, varias clases de testigos:

- Testigos de conocimiento. Son los que conocen al testador 5 y a su vez son conocidos del mismo Notario (o persona que haga sus veces), circunstancia que determina su intervención en la tarea de identificación del otorgante por el Notario autorizante cuando éste no utilice, a estos efectos, los documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas, alternativa que le ofrece el artículo 685.1 del Código Civil. A esta función que le es propia alude el artículo 184 del Reglamento Notarial en relación a los testigos de conocimiento que intervienen en el otorgamiento de escrituras públicas.

- Testigos instrumentales. Presencian el acto del otorgamiento de los testamentos abierto y cerrado en los casos legalmente previstos (arts. 697.1.º y 2.º, 707.5.º1I, 716, 721, 722, 723 por remisión al 722 y 734 CC, este último también por remisión a las formalidades establecidas en las secciones 5.ª y 6.a del capítulo 1, título III, libro 111, del CC) o cuando el Notario o el testador lo soliciten (arts. 697.3º, 707.7." y 734 CC). Los testigos de conocimiento pueden actuar a la vez como testigos instrumentales, tal y como ha sido recogido en el artículo 698.1." del Código Civil, a la par que el artículo 2.º 6 de la Ley de 1 de abril de 1939 sobre intervención de testigos en la autorización de las escrituras públicas 7, hoy expresamentePage 864 derogado 8 por la Ley 30/1991, de 20 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de testamentos 9.

- Testigos llamados a coautorizar el testamento. Misión atribuida a aquellos que reciben la declaración de última voluntad del testador cuando éste se halla en peligro inminente de muerte (art. 700 CC) o caso de epidemia (art. 701 CC), recogiéndola por escrito si es posible o transmitiéndola verbalmente como la recuerden (art. 702 CC) 10. En este grupo pueden ser incluidos los testigos de los testamentos marítimo y militar extraordinarios (arts. 720 y 731 CC). Tendrán obligación de conocer al testador -por lo que actúan a la vez como testigos instrumentales y de conocimiento- y procurarán asegurarse de su capacidad (art. 685.11) CC); además, en los tres meses siguientes al fallecimiento han de acudir al Tribunal competente para que se eleve a escritura pública y se protocolice el correspondiente testamento abierto extraordinario en cuyo otorgamiento han intervenido (arts. 703 y 704 CC), obligación que con carácter general se impone para todos aquellos testamentos otorgados sin la intervención del Notario 11.

El profesor Lacruz se preocupa en señalar, especialmente en relación a los testigos enumerados en segundo y tercer lugar, que -... el Código Civil no establece distinción en las calidades requeridas para intervenir como testigos en unos y otros testamentos pese a la gran diferencia y trascendencia de su papel; y al contrario -y por necesidad-, disminuye los requisitosPage 865 que han de reunir los testigos en los testamentos de urgencia- 12. En estas -calidades- vamos a centrar el presente estudio, que trataremos a la luz de la legislación vigente en la materia.

II Ley 30/1991, de 20 de diciembre, de modificacion del codigo civil en materia de testamentos
1. Planteamiento

Hacía tiempo que no se retocaba, no diremos ya reformar, la regulación que el Código Civil hace del testamento notarial, pero la necesidad de una revisión actualizadora ha traído, por fin, la promulgación de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de testamentos que ha dado nueva redacción a los artículos 665, 681, 684, 685, 696, 697, 698, 699, 706, 707, 709, 710, 711 y 734 del Código Civil. Sin duda, a primera vista, constituye su novedad más sobresaliente la eliminación de la intervención obligatoria de los testigos instrumentales en el otorgamiento de los testamentos notariales ordinarios abierto y cerrado, así como en el otorgado en país extranjero conforme a la legislación española (art. 734 CC). Por esta razón el proyecto de Ley 13 presentado por el Gobierno al Congreso de los Diputados se tituló -Proyecto de Ley sobre supresión de los testigos en los testamentos-, denominación que no conservó el texto definitivo de la Ley por la aceptación de la enmienda número dos presentada por Alvarez-Amandi, portavoz del grupo parlamentare del CDS 14. Junto a la supresión de los testigos instrumentales con carácter general, se ha unificado y reducido su número, así como sus funciones. Se ha reducido su número porque al acto del otorgamiento del testamento abierto y cerrado ya no es necesario que concurran tres o cinco testigos idóneos, sino dos (arts. 697, 707.5.º2 y 7.º y 734 CC), como ya exigían los artículos 716, 720, 721 y 722 en materia de testamento militar y marítimo. En cambio, en los testamentos abiertos llamados excepcionales (arts. 700 y 701 CC) sigue siendo necesaria la presencia de cinco testigos idóneos o de tres respectivamente. Por otro lado, se han limitado sus funciones a la de presenciar la conformidad del testador con lo escrito en el testamento durante el acto de otorgamiento, si es abierto, o con loPage 866 escrito sobre la cubierta que contiene el llamado testamento cerrado, firmando junto al resto de los presentes en el acto (arts. 695.1 y 707.5.º1 CC), reforzando así su solemnidad y colaborando en la prueba de la existencia y contenido del testamento 15. Ya no han de procurar junto al Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar, pues esta obligación sólo compete a este fedatario público, según parece, como un deber dada la expresión literal del artículo 685.1 del Código Civil 16. Esta supresión ha sido y será acogida favorablemente por la doctrina, pues -... cuando el Notario cree oportuno cerciorarse de la capacidad del testador acude a profesionales capacitados, como es el caso que recorta el artículo 665 del Código Civil- 17. Si bien siguen conservando esta función los testigos en los casos de los testamentos en inminente peligro de muerte y en caso de epidemia, que, incluso, tendrán obligación de conocer al testador. Su participación, en consecuen-Page 867cia, permanece activa en el otorgamiento, y prueba de este negocio jurídico mortis causa es la gran diferencia que presentan con el resto de los testigos que hace tiempo perdieron la significación de la que gozaron en nuestro Derecho histórico 18 al convertirse en una compañía del testador y del Notario que, a veces, incomodaba al primero y desconocía la suficiencia de la presencia del segundo. Todo esto ha motivado que su intervención no conserve claramente el valor de solemnidad esencial cuando aparezcan voluntariamente en el otorgamiento del testamento, acto eminentemente formal y solemne 19. Esto lo decimos a la vista de la siguiente afirmación de Ossorio Morales interpretada en sentido contrario: -Por su carácter de solemnidad esencial no ha tenido reflejo en materia de testamentos la tendencia a suprimir la obligada intervención de testigos...- 20. Ahora que ha tenido reflejo esa supresión, ¿siguen integrando la formalidad testamentaria los testigos voluntarios?

2. Antecedentes legislativos

Las razones que se han aducido para explicar la tardanza del legislador en prescindir de la presencia de los testigos en los testamentos, aunque contase con el precedente de la supresión de los mismos en los actos notariales ínter vivos por la Ley de 1 de abril de 1939, suelen ser básicamente dos: la pereza legislativa y el hecho de que supondría -como ha supuesto- una mejor y más profunda reforma del Código Civil 21. En 1982 ya se contó con un proyecto de Ley sobre modificación de determi-Page 868nados artículos del Código Civil en materia de testamentos 22, pero han sido los derechos civiles autonómicos los que realmente han precedido al Código Civil en esta nueva configuración. Así, la Ley de 21 de mayo de 1985 23 en su artículo 22 da una nueva redacción al artículo 90 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR