Pactos y garantías idóneas para el aseguramiento del patrimonio del mayor/cedente que deviene en discapacitado

AutorCarmen Muñoz García
CargoDoctora en Derecho Civil. Profesora de Derecho Civil (UCM)
Páginas2685-2721

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I Introducción

Con clara pero cauta respuesta1 a las necesidades propias de las personas con discapacidad, y de las de avanzada edad, obedeciendo al mandato constitucional en cuanto, por un lado, en los artículos 39 y 49 se ordena a los poderes públicos el garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia y de los hijos, iguales éstos ante la ley, y por otro, el artículo 50, en el que se ordena a los poderes públicos garantizar la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad, y a promover, con independencia de las obligaciones familiares, su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas de salud, vivienda, ocio y cultura; el Derecho Civil de Galicia primero, Ley 4/1995, de 24 de mayo, artículos 96 a 99, que recoge una práctica consuetudinaria, y las Cortes Generales después, en la Ley 41/2003, de 18 de diciembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tipifica el contrato de alimentos y lo incluye en el Libro IV del Código Civil, Título XVI, Capítulo II, artículos 1.791 a 1.797. La Exposición de Motivos de la citada Ley, en cumplimiento al mandato constitucional y más allá de lo que el texto ordena, refiere aconsejable que la asistencia económica al discapacitado no se haga sólo con cargo al Estado o a la familia, sino con cargo al propio patrimonio de la persona discapacitada, de modo que le permita garantizar su futuro con medios económicos suficientes para atender necesidades vitales y procuren su bienestar.

Ahora bien, la ley mediante la adopción de distintas medidas favorece la protección, pero es obvio que la falta de efectividad de las mismas desvirtúa la previsión originaria de esta figura y de otras. Es por ello que el estudio al que este trabajo está dirigido, nos lleva a analizar las distintas relaciones jurídicas que derivan de los actos de disposición que realizan las personasPage 2689 mayores en el uso de sus facultades, y que están encaminadas a atender a sus necesidades vitales de futuro (no sólo económicas), o de un presente inmediato, y tendentes a procurarles un bienestar que a buen seguro merecen. A su vez, hemos de considerar que los referidos actos son otorgados en plenas facultades del mayor, otras veces sin embargo, estos actos se otorgan con las facultades minoradas, determinando con ello situaciones de desamparo que quiebran el principio constitucional de garantizar la suficiencia económica a los ciudadanos de la tercera edad, y con ello su bienestar.

De esta forma, con la cautela que requiere el tema, pero con la determinación que precisa, es necesario que nos centremos en las garantías que ha contemplado nuestro ordenamiento, a veces sólo esbozado, y otras, en la mayoría, que habría resuelto a través de la recuperación o adaptación de instituciones que dispensando la máxima tutela de los menores, ahora también podrían conferir protección a los mayores, y que a nuestro entender, deberían contemplarse en el Código. Nos referimos, esencialmente, al Consejo de Familia o, por qué no, a la autorización judicial para actos de disposición que afectan directamente al patrimonio del mayor y que obtendrían la máxima tutela. Pero, ¿cuáles son, en esencia, estas probables garantías y medidas de resolución de conflicto, que aún cuando constituyen un mayor intervencionismo de los poderes públicos, otorgarían una mayor protección de la parte más débil que no es ajena a nuestro ordenamiento?:

  1. Por una parte, mediante la adopción de medidas de garantía, como son las previsiones negociales, y a falta de éstas, la renuncia expresa de dichas medidas con ocasión de los actos que realice el mayor, como parte más débil y más necesitada de protección. Nos referimos no sólo a las medidas previstas con ocasión del contrato de alimentos (art. 1.797 CC, tras la reforma por Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad) y que se incluyen mediante pacto: la condición resolutoria explícita y el derecho de hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria. También mediante otros mecanismos de protección como son la reserva de usufructo o el pacto de reserva de dominio. Y por qué no, a través de otras garantías de índole personal, como es la prohibición de disponer del bien cedido hasta el fallecimiento del causante, o a través de la donación modal2.

  2. Por otra parte, mediante actuaciones posteriores, a través de órganos de gestión y supervisión, como es la recuperación del Consejo de Familia, o cuando menos mediante la autorización judicial paraPage 2690 aquellos actos de disposición que menoscaben el patrimonio del mayor.

  3. Finalmente, a través de medidas efectivas de exigencia de cumplimiento o resolución del contrato, mediante el propio recurso al arbitraje o a través de la articulación de un procedimiento ágil y eficaz, a modo de los procesos rápidos que se siguen cuando se dan supuestos de violencia doméstica, o ¿es que desamparar a un mayor, no prestarle asistencia o incumplir lo que tiempo atrás no se pactó, no precisa de toda la protección que el ordenamiento pueda dispensar en el tiempo y forma más breve posible? Así las cosas, la que sin duda constituiría una de las mayores garantías, es la creación de los Juzgados de Mayores, que con jueces con especial sensibilidad se ocuparan de evitar situaciones abusivas y de resolver cuantos conflictos se planteen en relación con el patrimonio de la persona mayor que, a buen seguro, y constituyendo este sector de la población, un tercio de la misma, vería mayor amparo del que en la actualidad le confiere el ordenamiento3.

    También es necesario precisar, y de ello nos ocuparemos a lo largo de la exposición, lo oportuno de dotar a la regulación de esta materia de una cierta imperatividad, para que los mayores dependientes o no gocen de las máximas garantías en todos aquellos actos y contratos que celebren y que supongan disposición de sus bienes. Por ejemplo: ¿por qué no establecer la facultad resolutoria explítica como elemento natural del contrato de alimentos?

    La cuestión es, como si no, dar cumplimiento al objeto prioritario que con ocasión de la regulación de la protección de las personas con discapacidad (Ley 41/2003, de 18 de diciembre) se centra en la protección de su patrimonio.

    Ahora bien, las soluciones que ha dispensado el ordenamiento no son baladí, pero están carentes de las garantías que precisa un sector de la población —las personas mayores—, que precisan de alimentos y otras atenciones que trasciende del ámbito estrictamente material o real.

    En el planteamiento inicial se advierten ya las grandes carencias del sistema, a pesar de haber sido uno de los principales objetivos del legislador, porPage 2691 ser una materia que trasciende del ámbito estrictamente privado y deviene en una cuestión de interés general, la protección de las personas mayores y de su patrimonio, en cuanto éste responde, hasta donde alcance, de necesidades vitales. Veamos en qué medida se materializan los mecanismos legales de protección, y que en esencia son:

  4. La Constitución de 1978, artículo 50, atribuye a los poderes públicos la obligación de garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos de la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. Es obvio que con la atribución del deber atribuido a los poderes públicos, el texto constitucional no olvida la que constituye la obligación legal de los familiares de la persona mayor a dar alimentos y que aparece configurada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, bajo la rúbrica «De los alimentos entre parientes», dentro del Libro I, Título IV.

  5. La Ley 4/1995, de 24 de mayo, de «Derecho Civil de Galicia» (arts. 95 a 99) recoge una institución de larga tradición consuetudinaria en su territorio histórico, el contrato de vitalicio. Con ello, se pretende responder a las necesidades vitales (alimentos, cuidados y afectos) de un sector de la población (las personas de edad avanzada) en clara progresión, que precisa de una plena y efectiva cobertura legal, con un sistema de garantías que se pretende completo, pero que a buen seguro resulta insuficiente.

  6. La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de «Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad», introduce el denominado «contrato de alimentos» en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil, dentro del Libro IV, Título XII, Capítulo II, estableciendo en el primero de los referidos, que: «Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en...

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