Ideología y proceso ? in medio virtus

AutorJoan Picó i Junoy
CargoCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili. Secretario General del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
Páginas79-114

Ver nota 1

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1. Ideología y proceso: introducción

El tema de la ideología y su relación con el proceso es especialmente complejo y admite multitud de enfoques o planteamientos, todos ellos más o menos admisibles -menos uno al que luego me referiré-. En este sentido, el «Diccionario de Política» de BOBBIO y MATTEUCCI inicia el concepto de «ideología» destacando que «Tanto en el lenguaje político práctico, como en el de la filosofía, de la sociología y de la ciencia política no existe quizás ninguna palabra que esté a la par de ideología por la

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frecuencia con que es empleada y, sobre todo, por la gama de significados distintos que le son atribuidos»2.

En mi enfoque del tema, voy a partir de dos de estas posibles relaciones entre ideología y proceso: (a) uno, desde la perspectiva del contenido de la eventual regulación legal de los procesos; (b) y otro, desde la perspectiva de sus reformas:

(a) Desde el punto de vista del contenido concreto de la regulación de los procesos, esto es, de cómo deberían articularse, es habitual distinguir dos grandes modelos ideológicos teóricos que parten del mundo de las ideas políticas de lo que es una ideología. Me refiero al liberalismo y al intervencionismo.

Podríamos discutir qué puntos o aspectos del proceso son propios de una ideología o de otra. Podríamos hacer un listado de puntos y, probablemente, en más de uno de ellos no nos pondríamos de acuerdo. Hay una enumeración muy interesante de elementos procesales propios de una ideología liberal y de otra intervencionista de PROTO PISANI3, en el que indica cerca de treinta y cinco posibles elementos identificadores de cada modelo ideológico del proceso, aunque rápidamente admite, y no podía ser de otro modo, que no hay un «ordenamiento puro» que adopte un sistema procesal íntegramente inspirado en la ideología liberal o la intervencionista.

La constitucionalización del proceso ha incidido especialmente en las garantías procesales de las partes4, y no tanto sobre los

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modelos o sistemas procesales. Sobre este último punto, las Constituciones de mediados del siglo pasado suelen reconocer el derecho de propiedad y la economía libre de mercado como medio de funcionamiento económico de la sociedad; y también la «Justicia» como valor esencial de nuestras sociedades junto a la efectividad de la tutela judicial como derecho de los justiciables: lo primero, nos conduciría a dar más valor a las ideas o postulados más liberales, caracterizados por la disponibilidad de los derechos; mientras que los segundo nos conduciría a dar más valor a las ideas o postulados más publicistas. Bien, pienso que, como regla general, es bueno buscar siempre el punto medio de equilibrio y evitar planteamientos ideológicos radicales. Los siguientes epígrafes dedicaré mi atención a alcanzar este in medio virtus entre el liberalismo y el intervencionismo en dos aspectos conflictivos del derecho procesal.

(b) En segundo lugar, desde el punto de vista de las reformas procesales, me parece muy interesante destacar el concepto de «ideología» que nos da el reciente «Diccionario Jurídico del español» que ha elaborado la Real Academia de la Lengua Española, según el cual estamos ante un «Conjunto de ideas sobre la realidad social, política, económica, religiosa, etc, que pretende la conservación del sistema (ideologías conservadoras); su transformación, que puede ser radical y súbita (ideología revolucionaria) o paulatina (ideología reformista); o la restauración de un sistema previamente existente (ideologías reaccionarias)»5. Lo primero que pensé al leer la definición de ideología «reaccionaria» es lo certero que es para identificar el verdadero alcance de lo que en los últimos años se ha venido a autodenominar el «garantismo procesal» pues, en la medida en que nos vuelve a situar en los postulados ideológicos de finales del

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siglo XIX, debería llamarse, forzando el uso correcto del lenguaje, «reaccionismo procesal».

Quiero acabar esta breve aproximación al tema de la relación entre ideología y proceso denunciando algo que ha provocado una desgraciada «ruptura» entre los procesalistas por motivos ideológicos: me estoy refiriendo a la polémica entre el citado autodenominado «garantismo procesal» -que postula un «minimalismo judicial»6- y el «activismo procesal» -caracterizado por el intervencionismo del juez en el desarrollo del proceso-. El método de estudio más importante que utiliza el autodenominado «garantismo procesal» es estrictamente el histórico, para hacer coincidir determinadas figuras o instituciones jurídicas propias del intervencionismo judicial que se encuentran en Códigos procesales de épocas autoritarias con el propio carácter autoritario de la figura misma. Esto es, se identifica con la ideología imperante en la época histórica del Código Procesal vigente. En consecuencia, si te auto colocas la etiqueta de «garantista» e inmediatamente dices que el postulado contrario al tuyo es propio del pensamiento autoritario o fascista, rompes toda posibilidad de debate o diálogo con quien no piensa como tú porque, automáticamente, lo conviertes, aunque sea de forma indirecta, en «no garantista» y en «fascista o autoritario». Por ello, ya denuncié este planteamiento «perverso» del debate ideológico del proceso en los «Studi di diritto processuale civile in onore di Giuseppe Tarzia», con un trabajo que tenía un título muy ilustrativo: «Il diritto processuale tra garantismo ed efficacia: un dibattito mal impostado»7.

Volviendo a los dos modelos ideológicos «puros» del proceso (el liberal y el intervencionista), ambos tienen inconvenientes:

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(a) el primero, el liberal, que niega todo tipo de iniciativa material del juez, supone restar eficacia al proceso como instrumento del Estado para la justa tutela judicial de los intereses litigiosos. Creo que no debe buscarse el pleno liberalismo sin tener en cuenta la función que cumple el proceso en nuestro marco constitucional, a saber, como he indicado, la más justa tutela judicial de los intereses litigiosos.

(b) pero el segundo modelo, el intervencionista, que potencia al máximo la actuación procesal del juez al objeto de dar la mayor eficacia a su tutela judicial, en ocasiones olvida, o puede poner en peligro, fundamentales garantías del proceso, y muy especialmente el derecho de defensa de los litigantes.

Esto es, en mi modesta opinión, el liberalismo exacerbado puede originar la ineficacia del proceso; pero la eficacia extrema puede propiciar la vulneración de garantías básicas de la actividad del juez -con su deber de imparcialidad- y de las partes -con sus derechos a la defensa-.

Por ello, sinceramente, creo que el debate liberalismo/intervencionismo, esto es, libertad-eficacia, no debe plantearse en términos de prevalencia de uno sobre otro, sino como búsqueda de sus posibles compatibilidades. Solamente una visión muy limitada examina los fenómenos en blanco y negro desdeñando los grises y las áreas de armonización. Debería buscarse la máxima eficacia del proceso respetando siempre las garantías procesales del juez y de las partes.

En definitiva, entiendo que en la polémica ideológica del proceso lo verdaderamente relevante no es buscar el origen histórico de una institución, esto es, cuál era el régimen político en el que surgió, sino analizar si esta institución es o no válida para lograr la mejor justicia posible en la resolución del conflicto sin sacrificar ninguna garantía procesal.

En este trabajo voy a centrarme solo en dos aspectos básicos del derecho procesal, que ya han sido objeto de estudio por mi parte, y que admiten un in medio virtus. Como es bien sabido, in medio virtus es una expresión aristotélica que destaca la virtud de alcanzar el necesario punto de

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equilibrio entre posturas radicales8. En el derecho procesal encontramos doctrinas contradictorias que admiten un acercamiento en orden a lograr el justo punto de equilibro entre ambas, y aquí solo, a modo de ejemplo, voy a centrarme en dos de ellas.

Al inicio de cada uno de los siguientes epígrafes expondré mi tesis personal para, seguidamente, justificarla.

2. La buena fe procesal: ¿rechazo o admisión?
2.1. Tesis personal

Todo justiciable puede ejercer plenamente su derecho a la defensa y hacerlo de la forma estratégica que estime más oportuno. Pero ello tiene un importante límite: el principio de la buena fe procesal, entendido éste en su sentido restrictivo, esto es, aquel que limita su alcance a la vulneración de los derechos fundamentales de contenido procesal de la parte contraria a la que presuntamente actúa de mala fe.

2.2. Justificación
2.2.1. Introducción

Uno de los temas clásicos que periódicamente adquiere protagonismo en la doctrina procesal es el de la necesidad o conveniencia de reconocer legalmente la exigencia de las partes de actuar de buena fe9,

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limitándose así el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, lo que ha llevado a cierta doctrina a mantener que estamos en presencia de un principio con un fundamento autoritario10.

Para el correcto planteamiento del tema creo que debemos partir de la base de que toda actuación procesal de las partes se presume que es fruto del...

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