Identificando derechos fundamentales en la Constitución española

AutorAntonio Ibáñez Macías
CargoUniversidad de Cádiz Facultad de Derecho
Páginas277-315
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ISSN: 1133-0937 DERECHOS Y LIBERTADES
DOI: https://doi.org/10.20318/dyl.2021.5856 Número 44, Época II, enero 2021, pp. 277-315
IDENTIFICANDO DERECHOS FUNDAMENTALES
EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
IDENTIFYING FUNDAMENTAL RIGHTS IN THE SPANISH
CONSTITUTION
ANTONIO IBÁÑEZ MACÍAS
Universidad de Cádiz
Fecha de recepción: 19-2-19
Fecha de aceptación: 17-12-19
Resumen: En este trabajo se ofrecen algunos criterios o reglas interpretativas simples para
contribuir a la identificación de los derechos fundamentales en la Constitución
española, cuestión que sigue siendo polémica en la doctrina constitucional. De
acuerdo con esas reglas interpretativas, hallamos derechos fundamentales no
sólo en el Capítulo II del Título I de la Constitución española, sino también en
el Capítulo III, en el Capítulo I, e incluso fuera del Título I de la Constitución. A
todos los derechos identificados hay que aplicarles las consecuencias lógicas del
carácter de norma fundamental de la Constitución. En consecuencia, vinculan a
todos los poderes públicos, incluidos el poder legislativo y el poder judicial.
Abstract: In this paper we offer some simple interpretative criteria or rules to contribute
to the identification of fundamental rights in the Spanish Constitution,
question that remains controversial in the constitutional doctrine. In
accordance with these rules, we find fundamental rights not only in Chapter II
of Title I of the Spanish Constitution, but also in Chapter III, in Chapter I, and
even outside Title I of the Constitution. All the rights identified must apply
to them the logical consequences of the character of the fundamental norm of
the Constitution. Consequently, they bind all public authorities, including the
legislator and the judiciary.
Palabras clave: derechos fundamentales, Constitución española, interpretación,
identificación
Keywords: fundamental rights, Spanish Constitution, interpretation,
identification
278 Antonio Ibáñez Macías
DERECHOS Y LIBERTADES ISSN: 1133-0937
Número 44, Época II, enero 2021, pp. 277-315 DOI: https://doi.org/10.20318/dyl.2021.5856
1. INTRODUCCIÓN
Cuarenta años después de la entrada en vigor de la Constitución, sigue
siendo un cuestión polémica, no definitivamente zanjada, la determinación de
cuáles son los derechos fundamentales en la Constitución española, en espe-
cial en relación con los enunciados normativos del Capítulo III de la CE. Para
contribuir al debate, vamos a ofrecer algunos criterios o reglas interpretativas
sencillas, procurando regirnos por los principios de claridad, simplicidad y co-
herencia. La primera regla (R1) tiene el propósito de establecer una definición
formal de derecho fundamental, como equivalente a derecho constitucional y
extraer las consecuencias del mismo. La siguientes tres reglas pretenden iden-
tificar “derechos” en la Constitución española, y combinadas con la regla R1,
permiten deducir qué son derechos fundamentales. La regla R2 se basa en el
criterio de la interpretación literal. Aquí ofrecemos argumentos para superar
los obstáculos que representan los artículos 53.1 y 53.2 CE. La regla R3 atiende
al concepto de derecho subjetivo, y su relación con los conceptos, propios de la
lógica jurídica, de “permisión” y de “facultad”, para proceder a identificar po-
deres explícitos o implícitos reconocidos por la Constitución a los particulares.
Las dos últimas reglas se basan en la correlación lógica que existe entre los con-
ceptos de “derecho y “deber” –u “obligación”– (regla R4) y, consecuentemente,
entre los conceptos de “derecho” y “prohibición” (regla derivada RD 4.1).
Hemos sometido las reglas interpretativas a formulación en el lenguaje de
la lógica simbólica porque esto ayuda a ver con más claridad sus implicaciones
lógicas. Hemos usado la lógica relacional y de predicados, sin cuantificadores
(al tratarse de reglas generales, presuponemos que se emplea siempre el cuan-
tificador universal). Los símbolos utilizados son, para las variables individua-
les, x, y, z; para los predicados, una letra mayúscula; para las conectivas lógi-
cas, los siguientes: la negación, ~; la conjunción, ^; la disyunción incluyente, v;
la disyunción excluyente, w;laimplicación,;lacoimplicación,.
2. REGLA UNO: SOLO CUANDO UN DERECHO SE RECONOCE EN LA
CONSTITUCIÓN, ES UN DERECHO FUNDAMENTAL
A los fines de nuestro estudio, utilizaremos un concepto puramente for-
mal de derecho fundamental 1. Es el concepto más amplio posible de derecho
1 Es el modelo positivista de fundamentación de los derechos fundamentales. Véase:
I. FERNÁNDEZ SARASOLA, “Modelos históricos de fundamentación de los derechos”, en
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ISSN: 1133-0937 DERECHOS Y LIBERTADES
DOI: https://doi.org/10.20318/dyl.2021.5856 Número 44, Época II, enero 2021, pp. 277-315
fundamental en la Constitución española (en adelante, CE), no atiende a su
contenido o naturaleza, ni a su ubicación en el texto constitucional ni a su ni-
vel de protección (ambas cuestiones relacionadas con el sistema de garantías
diseñado en el artículo 53), simplemente a que el derecho se contenga o no en
la norma suprema.
Con esta concepción formal (positivista si se quiere) de los derechos
fundamentales no pretendemos negar su fundamentación moral en la idea
de dignidad humana 2, ni su origen histórico debido a las aportaciones de al
menos tres concepciones ideológicas: la liberal, la democrática y la socialis-
ta 3. En este sentido, suele citarse la definición de derecho fundamental dada
por Pérez Luño: derechos fundamentales son “aquellos derechos humanos
garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de
los casos en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela
reforzada” 4. Al respecto, se ha dicho que: “Los derechos fundamentales son
los derechos humanos constitucionalizados” 5.
Por tanto, podemos decir que: si, y solo si, algo es un derecho y está consti-
tucionalizado (esto es, incluido en la Constitución), entonces ese algo es un derecho
fundamental. A esta primera regla la llamaremos R1 y la formularemos del
siguiente modo.
R1: 
Se lee: “Si, y solo si, ‘x’ es un derecho [Dx], y ‘x’ está constitucionalizado [Cx],
entonces ‘x’ es un derecho fundamental [Fx]”.
De la regla R1 se deduce, a contrario sensu, que si un derecho no está consti-
tucionalizado, no es un derecho fundamental. Es decir, se deduce la regla deriva-
da No existen más derechos fundamentales que
AAVV. Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978, Tecnos,
Madrid, pp. 18 y ss., esp., p. 24 y ss.
2 Véase, al respecto, G. PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., R. ASIS ROIG y M. C.
BARRANCO AVILÉS, Lecciones de Derechos Fundamentales, Editorial Dikynson, Madrid, 2004,
p. 35.
3 G. PECES-BARBA MARTÍNEZ, G., R. ASIS ROIG y M. C. BARRANCO AVILÉS,
Lecciones de Derechos Fundamentales, cit., pp. 129 y ss.
4 A. E. PÉREZ LUÑO, Los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 1988, p. 46.
5 J. TAJADURA TEJADA, Los derechos fundamentales y sus garantías, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2015, p. 25.

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