La identificación de las cambiales y otras cuestiones sobre la hipoteca en garantía del pago de letras de cambio.

AutorAntonio Manzano Solano
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1198-1228

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El tema de la hipoteca cambiaria se está convirtiendo en una especie de best seller en ese ancho campo en el que el Registro de la Propiedad satisface-y sobre todo tiene una enorme capacidad potencial para satisfacer-intereses del orden económico y financiero, o derivados de la circulación fiduciaria, pero que, directa o indirectamente, acaban afectando a la propiedad inmueble.

Entre esos intereses, por su volumen negocial y por la trascendencia que tienen en el campo contractual, destacan los derivados de créditos incorporados a la letra de cambio. Pero ocurre que la letra de cambio, como título-valor, es actualmente un documento en crisis. Tiene hoy categoría de lugar común la afirmación de que se ha perdido el respeto a Page 1194 la letra de cambio, cosa que la letra no merece, ni por su historia desde los tiempos de Johannes Scriba, ni por las posibilidades que aún encierra. Para superar esa crisis se ha pensado, entre otras medidas, en el refuerzo de garantía que supone la hipoteca 1. Y aquí han empezado los problemas, ante la necesidad de adaptar el derecho real-no desenvuelto en la materia por la legislación hipotecaria-a las particularidades jurídicas y mercantiles de la cambial.

Vamos a intentar-con toda modestia, por supuesto-poner nuestro granito de arena en la materia, haciendo una especie de relación o catálogo de los problemas ya planteados y en parte resueltos por la Jurisprudencia hipotecaria, con la esperanza de que sirva para facilitar la calificación registral.

La razón de prestar una mayor atención al problema de identificación de las letras cuyo pago garantiza la hipoteca responde a nuestra personal apreciación de que el Centro Directivo se muestra indeciso y poco claro sobre el particular, hasta el punto de que, como trataremos de justificar, su más reciente doctrina nos parece regresiva en relación con anteriores fallos.

I Cuestión general: sobre la admisión de la hipoteca que garantiza el pago de letras de cambio

Sin remontarnos a otros antecedentes 2, el problema lo han planteado, de manera frontal, cuatro Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado: las de 25 y 26 de octubre de 1973, la de 31 de octubre de 1978 y la de 18 de octubre de 1979 3.

Page 1195La doctrina que se sigue de estas Resoluciones es que «no debe haber obstáculo para que, en principio, pueda inscribirse una hipoteca que aparece reconocida en el ordenamiento legislativo, aunque de manera incompleta e insuficiente, ya que esta deficiencia legal puede ser en varios aspectos eficazmente suplida por la actuación de Notarios y Registradores» (Resolución de 26 de octubre de 1973, cuarto Considerando).

En efecto, el artículo 154 de la Ley Hipotecaria regula «la constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador» y la letra de cambio es uno de aquéllos. Sin embargo, los requisitos exigidos por dicho artículo, por el 150 de la misma Ley y por el 247 de su Reglamento, principalmente, suponen una seria dificultad, teniendo en cuenta el carácter específico de la letra como título a la orden y su naturaleza de documento «sacramental» que necesariamente ha de reunir los requisitos exigidos, a su vez, por el artículo 444 del Código de Comercio. La adaptación de los preceptos legales a las par-Page 1196ticularidades de las letras ha de hacerse con un criterio de constructiva y «prudente flexibilidad». Algunos de los problemas que plantea esa adaptación se resuelven en las citadas Resoluciones.

La prudencia se impone porque, como dice la Resolución de 26 de octubre de 1973, hay particularidades de estas hipotecas que justifican el recelo en su admisión, como por ejemplo: a) la indeterminación del acreedor hipotecario, que no resulta de los libros regístrales y que será el tenedor legítimo de la letra en el itinerario de los sucesivos endosos; b) las que pueden presentarse en la fase de ejecución; c) en general, una falta de evidencia, si no se ha matizado o regulado bien la garantía, que pueden inducir a error a los terceros y tenedores de la letra.

En resumen: admisión de la hipoteca cambiaría, pero con un detenido examen de sus cláusulas, a la vista de la doctrina ya sentada por la Dirección General. Las exigencias del tráfico mercantil y su seguridad aconsejan tanto la admisión de estas hipotecas como ese especial control o examen, al tratarse de una figura que se mueve fundamentalmente todavía en el terreno del Derecho constituyente.

II Personalidad para recurrir gubernativamente contra la calificación que suspende o deniega la inscripción de la hipoteca cambiaria

En la Resolución de 25 de octubre de 1973 la Dirección General no pudo entrar en el problema de fondo-inscripción o no de la hipoteca cambiaria y bajo qué condiciones-, puesto que, como cuestión previa, se planteó la falta de personalidad de la sociedad recurrente. Es, sin embargo, interesante ver por qué se afirmó la carencia de personalidad para interponer recurso contra la calificación que denegó, en este caso, la inscripción de la escritura de hipoteca en garantía de letras de cambio.

De los documentos presentados no resultó como titular del crédito hipotecario-cambiario la sociedad recurrente, por desconocerse-dice el Considerando-la existencia de la cláusula cambiaria de endoso en las letras emitidas que únicamente puede tener lugar, dado el rigorismo del artículo 462 del Código de Comercio, con los requisitos y formalidades que en el mismo se establecen y sin que sea suficiente el escrito aportado, en el que se indica que se ha verificado que, en todo caso, no podría tener más valor que el que le reconoce el artículo 466 del mismo Código -«simple cesión»-, y sin que tampoco pueda tomarse en consideración el hecho de que la sociedad recurrente fuese la presentante del título en el Registro, pues es completamente distinta la personalidad para pedir la inscripción, que recoge el artículo 6.° de la Ley Hipotecaria, y la ex-Page 1197presamente exigida para interponer recurso, a que se refiere el artículo 112 de su Reglamento.

Este criterio estricto de la Dirección General no está exento de rigor jurídico, sino íntimamente conectado con las exigencias del Derecho cambiario.

Cuatro sujetos pueden y suelen intervenir habitualmente en el proceso de registración: el portador o porteador no presentante el presentante del título, el solicitante del asiento definitivo y los interesados. El primero no mantiene relación alguna de derecho ni con los interesados otorgantes ni con el título; es un mero tenedor material y accidental. El presentante mantiene, al menos, una relación de mandato o de arrendamiento de servicios con los interesados. El solicitante del asiento ha de ser un representante en sentido técnico, si bien la representación se presume en quien presente los documentos correspondientes con objeto de solicitar la inscripción (arts. 6.°, d), L. H. y 39 R. H.). Por supuesto, la intervención de los interesados actuando en su propio nombre y derecho puede hacer innecesaria la de los tres primeros 4.

La personalidad para recurrir contra la calificación corresponde a los interesados y puede también hacerse efectiva a través del mecanismo de la representación. Pero hay aquí una sustancial diferencia con respecto a la solicitud de inscripción: la representación no se presume. Solamente pueden recurrir los interesados o «quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria» de aquellos (art. 112, 1, R. H.).

Ahora bien, el interés para recurrir, tratándose de una calificación de suspensión o denegación de hipoteca en garantía de letra de cambio, no nace de la escritura de hipoteca ni directamente del Registro, sino de la cambial misma, que, como título sacramental, exige la aplicación estricta de las normas del Derecho cambiario. La titularidad cambiaría se adquiere cambiariamente; no bastan las normas civiles de adquisición. Sólo la titularidad así adquirida otorga interés y consiguiente personalidad para recurrir hipotecariamente. La transferencia extra-letra, con efectos de simple cesión, permitirá el ejercicio de las acciones civiles ordinarias, pero no de las especiales cambiarias cuyo soporte es la letra misma.

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III Identificación de las cambiales: reseña en la escritura de hipoteca de los datos y circunstancias de las letras y en éstas de los datos de constitución de la hipoteca; identificación física y jurídica; necesidad de presentar las letras y de la nota firmada del registrador; resumen

La reseña en la escritura de hipoteca de los datos y circunstancias de las cambiales y en éstas de los datos de constitución de la hipoteca es la solución que a la necesidad de individualizar e identificar las letras ofrece la Resolución de 26 de octubre de 1973.

Esta Resolución deja literalmente en claro dos cosas: 1) Que el artículo 154 L. H., pese a mencionar los títulos transmisibles por endoso -y, por tanto, en sentido amplio, la letra de cambio-, contiene una regulación que «se refiere...

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