Una revisión de la idea de dignidad humana y de los valores de libertad, igualdad y solidaridad en relación con la fundamentación de los derechos

AutorIgnacio Campoy Cervera
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas143-166

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Introducción:

En este artículo se trata de apuntar las líneas generales que delimitan lo que podemos considerar como el fundamento último de los derechos fundamentales y determinan a qué obliga la aceptación de ese fundamento último de los derechos. En este sentido, se rechaza la idea de dignidad humana como fundamento último de los derechos fundamentales y se acepta como valor esencial el de la libertad, estableciéndose la obligación general de respetar, reconocer y proteger que cada persona diseñe y desarrolle sus propios planes de vida conforme a su "auténtica" voluntad; e igualmente se analiza cómo son necesarias las dimensiones que han de incorporar los valores de igualdad y solidaridad para la delimitación de ese fundamento último de los derechos fundamentales y las obligaciones que se derivan de su aceptación, quedando establecido como objetivo último de la colectividad conseguir que el mayor número de personas posible desarrolle al máximo posible el plan de vida que cada uno de ellos individualmente se haya dado.

1. La dignidad humana

La dignidad humana ha sido, y sigue siendo, considerada por muchos autores como el fundamento último de los derechos fundamentales. Sin embargo entiendo que esa consideración sólo sería Page 144 aceptable -y si no debería ser, pues, superada- si se comprendiese a través de una determinada vinculación -a la que a continuación me referiré- con el valor libertad. En este sentido, me parece un buen punto de arranque la esclarecedora distinción que realiza Rafael de Asís entre dignidad humana, como el fundamento de los derechos humanos en cuanto sirve de punto de partida para el reconocimiento de los derechos, y vida humana digna, como el desarrollo de la vida conforme a esa dignidad humana, que también sirve, así, como fundamento de los derechos humanos en cuanto se constituye en el objetivo a conseguir con el ejercicio de los derechos 1. No obstante, quisiera hacer aquí una muy importante diferenciación: de esos dos elementos caracterizadores de la fundamentación de los derechos, dignidad humana y vida humana digna, creo que el que realmente ha de ser destacado como fundamento último de los derechos no es la dignidad humana, sino la vida humana digna. Si el fundamento último residiera en lo que es la dignidad humana, nos encontraríamos ante el problema, seguramente irresoluble, de determinar qué es lo que caracteriza a esa dignidad humana. Las respuestas que se han ofrecido históricamente y que se siguen ofreciendo son de lo más variado 2. Aquí sólo voy a referirme a dos tipos: el primero para demostrar las enormes e irreconciliables diferencias que se pueden dar dependiendo del enfoque desde el que se pretenda iluminar la cuestión; el segundo por su inmediata trascendencia en la teoría de los derechos fundamentales, que es la que a mí más me interesa resaltar en este momento.

El primer tipo hace referencia a las inevitables diferencias que se han de dar en la respuesta a qué es la dignidad humana si la misma la buscamos en el terreno de la religión o en el de las puras ciencias naturales. Creo que es evidente que no tiene nada que ver lo que constituye la dignidad humana para alguien que la busca en los designios de un Dios creador de la naturaleza humana, una naturaleza pecadora o hecha a la imagen y semejanza del Creador o como se quiera entender, que lo que constituye esa dignidad para quien simplemente concibe al hombre como una unión más o menos fortuita de genes, comprendiendo éstos simplemente como materia orgánica viva. Claro que si en estas aproximaciones se prescinde de la idea de derechos fundamentales, los resultados pueden ser igual de nefastos para las vidas de las personas concretas, como bien saben, por ejemplo, las personas con discapacidad, que las han sufrido tanto a causa de concepciones Page 145 religiosas como la del medievo que entendía que las personas con discapacidades eran más engendros diabólicos (en cuanto se apartaban de esa imagen y semejanza de Dios) -como bien se explica en una interesante investigación que en este momento está realizando la profesora Agustina Palacios sobre los diferentes modelos que históricamente se han construido en la respuesta que la sociedad ha articulado frente a las personas con discapacidad-, como a causa de concepciones médico-biológicas que fueron ideológicamente utilizadas para señalar a las personas con discapacidades -algunas de ellas, claro está- como deformaciones de la naturaleza biológica estándar que había que eliminar.

El segundo tipo de respuestas entiendo que son más interesantes, en cuanto que realizan una conexión directa entre naturaleza humana, dignidad humana y derechos humanos. Conforme a ellas, se entiende que ciertas características de la naturaleza humana son las que se han de destacar porque son las que nos determinan la dignidad del ser humano, y los derechos humanos son, en este sentido, los que se encuentran esencialmente vinculados a esa dignidad humana, los que encuentran, así, su fundamento directo en esa dignidad. La propia historia de los derechos humanos comienza así, con el iusnaturalismo racionalista -la primera corriente de pensamiento que consigue realizar un esquema completo de justificación para el reconocimiento y protección de derechos naturales-humanos, una doctrina que, como es bien sabido 3, venía a considerar que el elemento esencial de la dignidad humana era la naturaleza racional del hombre y que de ella, de esa naturaleza racional, y con el uso de la propia razón, se podían deducir todos los derechos humanos (los derechos naturales en su terminología). Pero también desde las posiciones del positivismo, que niegan la existencia de un Derecho natural, un Derecho por encima de la voluntad de los hombres, y concretamente desde un positivismo corregido, que comprende la necesidad de abrir ese Derecho que se dan voluntariamente los hombres a la Moral, autores como Gregorio Peces-Barba o el ya citado Rafael de Asís (autores de los que me siento intelectualmente más próximo y a cuyo pensamiento, por consiguiente, habré de referirme de forma especial en lo que sigue) vuelven a señalar determinadas características que son propias de la naturaleza humana como las que constituyen su dignidad. Para el primero 4, serían la libertad de elección (es decir, el libre albedrío, la capacidad para tomar decisiones frente a las doctrinas deterministas de la acción humana), la capacidad de construir conceptos generales y de razonar, la capacidad para comunicarse a través de un lenguaje complejo, la Page 146 capacidad para crear arte, la sociabilidad y la libertad moral (es decir, el objetivo utópico del ser humano de la felicidad a través de su realización como ser moral) -libertad, esta última, que me interesa particularmente y que tendré en cuenta al exponer mi propio planteamiento-. Y para Rafael de Asís, siguiendo la concepción de Peces-Barba, se han de destacar 5, conforme a la teoría de los derechos humanos, la "capacidad" del ser humano para razonar, la "capacidad" para sentir y la "capacidad" para comunicarse.

La importancia de este primer paso ha de ser resaltada, porque de todas las características que podemos predicar que existen en la naturaleza del ser humano se está escogiendo unas determinadas para señalar nada menos que es conforme a ellas que se constituye su dignidad, y que es conforme a ellas que encuentran su fundamentación última los derechos humanos. No hay que pensar que se pretenda, en ningún caso, sustraer la condición de dignidad humana a ninguna persona, la teoría de los derechos humanos impide dar ese paso. Pero, sin embargo, esas aproximaciones nos sitúan, por una parte, en la incómoda posición de tener que argumentar, por ejemplo, cómo, aún definiendo la dignidad humana conforme a la característica de la capacidad para comunicarse a través de un lenguaje complejo, o simplemente la capacidad para comunicarse, de una persona que sufre un autismo profundo, que le impide comunicarse con el exterior, es predicable la dignidad humana en la misma medida que de otra persona que se comunica sin ningún problema con el exterior. Y, por otra parte, nos sitúa en la peligrosa senda, ésta sí profusamente seguida, de negar el ejercicio de derechos fundamentales a aquellas personas de las que no es predicable en una medida satisfactoria las características que conforman la dignidad humana.

Pero es que, además, aunque superásemos ese primer obstáculo aquí apuntado, y consiguiésemos un consenso sobre qué es lo que caracteriza a la dignidad humana, nos quedaría todavía por resolver la -en realidad irresoluble- falacia naturalista, que, conforme la enunciara Hume en su Tratado de la naturaleza humana, vendría a decir que de un ser no se puede derivar un deber ser; es decir, en nuestro caso, que de un hecho -como pueden ser las características que determinan la naturaleza humana- no se puede derivar una obligación de actuar -como sería el reconocimiento, respeto y protección de los derechos fundamentales-.

Por todo ello, creo que deberíamos dejar de intentar escoger algunas de las características del ser humano como las constitutivas de su dignidad y entender simplemente, de forma casi tautológica, que la dignidad humana es la dignidad que todo ser humano tiene simplemente por su condición de ser humano.

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2. La libertad

En el apartado anterior he expuesto algunas razones para superar la vía de considerar directamente a la dignidad humana como fundamento último de los derechos fundamentales, en éste pretendo explicar por qué la vía adecuada a seguir debe ser la de la...

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