ICIO

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas12-12
12
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
1.9 ICIO.- La Ley autonómica que regula una exención relativa a un impuesto local
vulnera el principio de reserva de Ley (Tribunal Constitucional. Sentencia de 23 de
noviembre de 2011)
La Ley del patrimonio cultural catalán estableció una exención en el Impuesto sobre
Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), aplicable a las obras que tuviesen por
finalidad la conservación, la mejora o la rehabilitación de monumentos declarados de
interés nacional.
En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre si es
constitucionalmente admisible que una Ley autonómica establezca una exención en un
impuesto local de regulación estatal como es el ICIO. La cuestión fue planteada tras la
denegación de la exención por parte del correspondiente Ayuntamiento, al entender éste
que la referida Ley era inconstitucional.
El Tribunal Constitucional concluye que:
̈ Toda exención es un aspecto fundamental de un tributo, estando sometido su
establecimiento al principio de reserva de Ley.
̈ En este caso, siendo el tributo estatal, las exenciones deben ser fijadas por el
legislador estatal.
Por tanto, su establecimiento por Ley autonómica no respeta el referido principio de
reserva de Ley y, por ello, dicha Ley es inconstitucional en este aspecto. No obstante, el
Tribunal considera que las situaciones jurídico-tributarias producidas a su amparo no son
susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada.
1.10 Procedimiento de revisión.- La comunicación extemporánea de la interposición del
recurso contencioso con solicitud de mantenimiento de la suspensión no es motivo
suficiente para ejecutar la resolución administrativa (Audiencia Nacional. Sentencia
de 27 de octubre de 2011)
Cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo puede mantenerse la
suspensión acordada en la vía administrativa, si bien es preciso comunicar a los órganos
de recaudación de la Administración, en el plazo de interposición del recurso contencioso
administrativo (en general, dos meses), que se ha interpuesto este recurso y que se ha
solicitado la suspensión.
En el supuesto analizado, se comunicó dicha interposición pero una vez se había superado
el referido plazo de dos meses, ejecutando la Administración la deuda.
La Audiencia Nacional manifiesta que la razón de ser de la suspensión es la de evitar
ejecuciones precipitadas por parte de la Administración, por lo que carece de sentido que
el plazo de comunicación a los órganos de recaudación sea considerado perentorio. En

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