Comentario al Derecho Fundamental de la igualdad a raíz de una sentencia pionera dictada en Extremadura en el Orden de Sucesión de los Títulos Nobiliarios

AutorDr. Manuel Peralta Carrasco
Páginas103-118

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El objeto del presente trabajo no es sino reflexionar a raíz de una Sentencia pionera dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Badajoz (Sentencia 476-JPI 3 Badajoz 23 de enero de 2007) relativa al reconocimiento de la primogenitura de la mujer frente al hombre en la Sucesión de un Título Nobiliario.

La Novedad de la Sentencia nace del hecho de ser la primera Sentencia dictada, por cualquier órgano jurisdiccional en España, en aplicación de la nueva Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

La Ley modifica sustancialmente el Régimen Jurídico preexistente por el que se establecía una preferencia sucesoria a favor del primogénito varón; quedando tras Ley derogada la regla histórica que consagraba el principio de masculinidad1.

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Ley que es de aplicación para todos los expedientes administrativos y judiciales que estuviesen siendo tramitados a la fecha de 27 de julio de 2005, y para todos los posteriores.

Como consecuencia de ello, y a raíz de la Sentencia Citada hemos de preguntarnos: ¿Es realmente pionera?, ¿Era necesaria la Ley?, ¿Se Corrige con la Ley una situación que atentaba contra al principio Constitucional de Igualdad?. Preguntas estas que más allá del posicionamiento personal y sociológico hemos de contestar de manera técnica y adaptada a la realidad legal y jurisprudencial.

Respecto de la primera cuestión, hemos de reconocer su importancia, cuando menos simbólica, ya que viene a retomar una postura, por aplicación de un mandato legal, que ya había sido tomada en consideración, tras la entrada en vigor de la Constitución Española, por el Tribunal Supremo; el cual asumiendo el mandato constitucional de igualdad y estimando inconstitucional la legislación hasta entonces aplicada, en lo que respecta al principio de varonía, modificó su doctrina a partir de la Sentencia de 20 de junio de 1987; dictando numerosas sentencias2, en las cuales, casó las resoluciones emanadas de los tribunales inferiores que aplicaron el ordenamiento histórico que permitía la calificada desigualdad por razón de sexo, y que desde entonces, y con carácter temporal, hasta la STC3 de 1997, mo-Page 105dificaron el sentido de sus resoluciones4 en virtud de la nueva doctrina del TS5.

Así, las Sentencias del TS6, consideraron que la preferencia del varón sobre la mujer, en la sucesión de los títulos nobiliarios, violaba el artículo 14 de la CE, debiendo ser considerado inconstitucional y derogado, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, el orden sucesorio así establecido, debiendo aplicarse la igualdad de concurrencia a la merced.

No obstante, en algunas Sentencias aparecieron voces disidentes, produciéndose votos particulares7, tal y ocurrió en la STS de 18 de abril de 1995, que manifestó que el artículo 14 de la CE tiene su verdadero ámbito en las normas jurídicas de carácter general y, en ningún caso en los actos particulares singularmente los de Su Majestad el Rey, a quien la Constitución le reconoce el histórico derecho de conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. Podrá sostenerse que el acto de concesión y de establecimiento de la sucesión podrá sostenerse que es o no contrario a la CE, pero si se llegara a calificar de contrario a la norma fundamental el efecto que el derecho civil le anuda es la nulidad "in radice", nunca la modificación de la voluntad del autor de la declaración de voluntad creadora de la Page 106 merced e instauradora del régimen sucesorio. Igualdad quiere decir, ante todo, paridad en orden al tratamiento de la dignidad humana y, por tanto, equivalencia en cuanto a los derechos de las personas se refiere, pero caben desigualdades reales, aunque irrelevantes para la justicia en determinadas situaciones concretas. Tal es el caso de los títulos nobiliarios. Éstos, entendidos como un privilegio u honor social, cabe reconocerlos como nuestra CE o desconocerlos, como algún período de nuestra historia pone de manifiesto, pero en ningún caso tras ser admitidos pueden considerarse contrarios al principio de igualdad, porque la desigualdad está inscrita en la propia naturaleza de la merced, en el origen discrecional del soberano y sólo son ilusoriamente discriminatorias en medida que sus titulares sientan la tentación de creerse humanamente superiores.

Sin embargo, a partir de 1997 los tribunales ordinarios, por mandato del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debieron cambiar nuevamente su línea doctrinal como consecuencia de la STC de 3 de julio de 1997, por la que se concluía la inexistencia de discriminación en el caso de la preferencia del varón a la sucesión de los títulos nobiliarios.

Entre las razones que permitieron al TS, en sus Sentencias desde 1987, llegar a la conclusión de la inconstitucionalidad del principio de varonía, hemos de prestar especial atención a la Convención de Nueva York8, de 18 de diciembre de 1979, ratificada posteriormente por nuestro país, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer en cualquier campo; que es ahora nuevamente invocada por el LegisladorPage 107 en la nueva Ley, y de la que se hace eco la Sentencia objeto de comentario, para defender la violación del principio de igualdad y la consiguiente discriminación de la mujer.

Por el contrario, el Magistrado Martínez-Calzerrada, en su voto particular de la STS de 13 de febrero de 1995, defendió que la Convención de Nueva York, de 18 de Diciembre de 1979, sobre eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, ratificada por España por instrumentos de 16 de Diciembre de 1983, no afectaba al artículo 14 CE, pues su artículo 1 se aplica exclusivamente a las discriminaciones9 que afecten los Derechos humanos o a las libertades fundamentales de la persona; afirmando que el derecho a ostentar, poseer, o suceder en un título nobiliario no es un derecho fundamental10.

Criterio éste que fue posteriormente plasmado en la STS de 12 de diciembre de 1997, siendo ponente el Sr. Martínez-Pardo, al manifestar que: "la CE, en su artículo 14 no debe proyectarse en la sucesión de los títulos nobiliarios, que por propia naturaleza son distinciones o privilegios de mero contenido honorífico, que jamás pueden equivaler a un «derecho fundamental», aparte de la irretroactividad de las Disposiciones Transitorias 12 y 13 del CC; como tampoco le afecta la Convención de Nueva York, de 18 diciembre 1979, ratificada por España en 16 diciembre 1983 (BOE 21 de marzo Page 108 de 1984), en cuya Disposición Derogatoria 3.ª se ordena la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos) sin contemplar, por tanto, estos honoríficos de carácter nobiliario...".

Es aquí donde hemos de intentar contestar a las dos últimas preguntas que nos planteábamos al comienzo de este trabajo; ya que el nudo gordiano para determinar la existencia o no de discriminación por razón de sexo en materia nobiliaria antes de la nueva Ley 33/2006, está en determinar si la preferencia de varón suponía una lesión para alguno de los Derechos Fundamentales, no solamente de la mujer, sino del resto de los ciudadanos.

Para posicionar el tema en sus debidos términos, hemos de recordar, tal y como exponemos en nuestro libro La Sucesión Mortis Causa de los Títulos Nobiliarios11, que la posesión de un título nobiliario no otorga en nuestro ordenamiento, ni antes de la Ley ni tras la Ley mencionada, ningún estatuto de privilegio, ya que se trata de una distinción meramente honorífica cuyo contenido se agota en el derecho a usarlo y a protegerlo frente a terceros.

La STS de 21 de diciembre de 1989 incidió en que el criterio de la masculinidad es discriminatorio para la mujer y constituye una desigualdad irrazonable, violando el artículo 14 CE. Y ello, entendiendo que la desigualdad que implica el principio de masculinidad no deriva de una relación jurídico-privada, sino directamente de la ley, por lo que no se trata de una simple desigualdad de hecho, sino de derecho ante la ley; así como el hecho, de que el orden de suceder en los títulos nobiliarios, caracterizado por la indivisibilidad de lo que se hereda, obliga a respetar determinados criterios objetivos necesarios, que permitan decidir, en cada caso concreto, la persona que ostenta el preferente derecho, los cuales serán admisibles sóloPage 109 en la medida en que no se identifiquen con la especifica acepción del término discriminatorio, sinónimo en esta materia de postergar o dar trato de inferioridad a la mujer por el mero e inevitable hecho de serlo, anteponiéndole siempre y sistemáticamente la condición de varón.

Sin embargo, tal y como hemos indicado, una vez dictada la resolución del TC de 1997, el TS cambió nueva y definitivamente su línea jurisprudencial; así, la STS de 10 de mayo de 199912 señaló que: esta resolución del TC ha obligado a esta Sala a variar su más moderna jurisprudencia anterior a la citada sentencia y acoger meramente el principio de la preferencia nobiliaria del varón frente a la mujer ". Estando por lo tanto, desde entonces, la doctrina jurisprudencial, expuesta y emanada de la STC de 2 de julio de 1997, consolidada tanto por el TC, como por el TS13, e incluso por el TEDH14.

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En este extremo hemos de entender la importancia y trascendencia de la Sentencia dictada por el TEDH15 en el ámbito del Derecho sucesorio de los títulos nobiliarios; hemos de tener presente el art. 10.2 de la CE16, que establece que: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados en

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección cuarta), habiéndose celebrado el 28 de octubre de 1999.

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España17", constituyéndose el TC en el interprete...

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