Límites a la división de la herencia

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas212-257

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Ha quedado claro que nuestro Código civil atribuye a todo partícipe en una comunidad hereditaria el derecho a promover su partición. Pero también es cierto que el ejercicio de esta facultad divisoria puede estar limitada por la ley, por un convenio de indivisión, o por la mera voluntad del causante. A continuación, vamos a ocuparnos de cada una de estas fuentes que limitan la facultad que cada coheredero tiene de solicitar la división de la herencia.

A) La ley como fuente de limitaciones para la partición hereditaria

La ley prevé restricciones en cuanto al ejercicio de la facultad divisoria. El legislador suele adoptar este criterio basado en motivos a los que atribuye un valor superior al mero individualismo que informa la actio familiae erciscundae, presente en nuestro Código civil.

Analicemos seguidamente algunos ejemplos:

  1. Que el párrafo 1º del artículo 1062 C. c. haya establecido que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero” nos sirve de ejemplo claro para comprobar cómo en ocasiones elPage 213 legislador pretende imponer ciertos límites objetivos al derecho a dividir449.

    Hablar de una categoría de causas objetivas en la indivisibilidad de la herencia nos muestra el enorme paralelismo existente entre los artículos 404 (ubicado en sede de comunidad de bienes) y 1062 C. c., ya que ambos se refieren al mismo supuesto de hecho. Sin embargo, esta similitud no ha de conducir a una yuxtaposición de tales preceptos con base en la remisión que hace el artículo 406 C. c., según el cual “Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia”450.

    Las razones para mantener esta postura aparecen resumidas por la STS de 2 de mayo de 1964 (cdo. 4º): “la remisión que el artículo 406 del Código civil hace a las normas reguladoras de la división de la herencia respecto de la relativa a la comunidad de bienes, no es tan absoluta e inexorable que deba entenderse en el sentido que cuantos preceptos se transcriben en la Sección segunda, del Capítulo VI, Título III, del Libro III de dicho cuerpo legal, hayan de ser aplicados sin limitación alguna a las hipótesis de proindivisión no hereditaria, sino que por el contrario, únicamente regirán como supletorios o complementarios de las disposiciones específicas consignadas en los artículos 400 a 405 y en tanto no se opongan o estén en contradicción con ellos, (...) al no ser coincidentes en su redacción y al presentar las relaciones jurídicas a que ambos se contraen algunas notas diferenciales que justifican su diverso contenido en orden a lograr la misma finalidad, y así, mientras la «actio communi dividundo» corresponde exclusivamente a los comuneros (art. 400), la de «familiae erciscundae», puede ser ejercitada no sólo por los coherederos (art. 1053), sino también por (...) legatarios de parte alícuota, (...), y en tanto en la primera de estas figuras, las operaciones divisorias se realizan por los propios interesados, salvo que se sometan a la decisión de árbitros o amigables componedores (art. 402), en la segunda pueden llevarse a efecto por el testador (art. 1059), o los contadores partidores oPage 214 comisarios designados por él (art. 1057) (...), aun cuando también puedan efectuarlas los propios herederos (art. 1058), lo que unido a su distinto origen y a que los supuestos del artículo 392, párrafo 1º, por lo general, únicamente existe en común el objeto que se pretende dividir y a que, en cambio, la herencia recae sobre un «universum ius» compuesto del conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes al de cuius (art. 659), hace explicable la diferente forma de expresión utilizada por el legislador en los arts. 404 y 1062 y la imposibilidad de yuxtaponer ambos preceptos, dado que por su contenido y alcance discrepan de la manera de verificar la adjudicación a que se refieren, al exigir el primero el precio convenido de todos los interesados, manifestado de forma expresa, sin cuyo requisito la cosa indivisible habrá de enajenarse repartiéndose su precio, y al permitir el segundo a la persona o personas que realmente practiquen la partición asignar dicha cosa a uno de los coherederos, al no ser que alguno solicite su venta en pública subasta con lo que el asentimiento de éstos surge con posterioridad a tal acto tácito”451.

    En cualquier caso, el artículo 1062 C. c. contempla un supuesto de indivisibilidad material del mismo modo que lo hace su homólogo en materia de comunidad de bienes452. Es una limitación que podría actuar sobre una cosa determinada o sobre todo el caudal relicto cuando todo él o su mayor parte resulta indivisible a los efectos de la partición. Pero la STS de 10 de febrero de 1997 (f. j. 2º) ha defendido la inaplicabilidad de la norma mencionada “en el caso de que en la herencia no exista otro bien que la cosa considerada indivisible habida cuenta que el dinero con el que ha de pagarse el exceso ha de ser el existente en la herencia; en otro caso, nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria supuesto que no es el contemplado en el artículo 1062 citado”.

    Las causas que podrían ser determinantes para hablar de indivisibilidad han sido observadas por el Alto Tribunal en la Sentencia de 2 de julio de 1998 (f. j. 3º). Son las siguientes: la inservibilidad para el uso a que estuviera destinada la cosa, la indivisibilidad esencial, o el gran desmerecimiento que para el objeto supone su división. Todas ellasPage 215 denotan la aplicación del artículo 1062 C. c., y pueden ser resumidas en una falta de utilidad de la división, tal y como sucede cuando la división resulta antieconómica453 (verbigracia, la división de una empresa)454.

    El artículo 1062 C. c. no entrará en juego en aquellos casos específicamente regulados por normas del Código civil (por ejemplo, arts. 1056, párrafo 2º, 821 y 829). En otros casos, tan sólo servirá de complemento de lo que se presenta como un supuesto de indivisibilidad legal indiscutible. Esto es lo que sucede con lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, que aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, precepto modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias, que es del siguiente tenor: “Por muerte del propietario la explotación no podrá ser objeto de división, y la transmisión «mortis causa» de la misma se ajustará a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de igual carácter en las Comunidades Autónomas que sean de aplicación”455.

    En idéntico sentido podemos citar el artículo 24 de la ya citada Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias:

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    “1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

    2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.

    3. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo, aun en contra de lo dispuesto por el testador aplicando las reglas contenidas en el Código civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos”.

    El mentado artículo 1062 sí repercutirá sobre la aplicación del artículo 1061 C. c., que exige “guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”. Se pretende que cada uno de los bienes (cuando son de distinta naturaleza, especie y calidad, y cuando su valor no es igual) se pueda adjudicar sin necesidad de proceder a su división material (para cumplir el fin que dispone el artículo 1061). Son bienes indivisibles o que desmerecen mucho con su división, motivo por el cual los herederos que recibieran bienes de menor valor podrían ser compensados456.

    En definitiva, el tantas veces citado artículo 1062 prefiere que se atribuya el bien indivisible a uno de los herederos a cambio de abonar el exceso en dinero457. Pero no es ésta una solución que pueda imponerse a los demás, porque basta con que uno de los herederos pida la venta en pública subasta para que ésta sea llevada a cabo. En concreto, el artículo 1062, párrafo 2º, C. c. establece que “... bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”. Su fin es evitar que el heredero másPage 217 fuerte pueda abusar económicamente de los demás, o procurar la obtención del mejor precio posible. La STS de 26 de septiembre de 1986 (f. j. 9º) ha manifestado con claridad que la mencionada facultad está supeditada a que un heredero la ejercite. Por ello, la STS de 8 de octubre de 1991 (f. j. 2º) ha sostenido que puede existir un convenio para sortear los bienes ante la indivisibilidad de los mismos, pero si no hay acuerdo entre los coherederos, habrá que proceder al sistema de la pública subasta458.

  2. Otro supuesto a tener en cuenta en materia de indivisibilidad legal es el dispuesto por el artículo 966, párrafo. 1º, C. c.: “La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta”459. Se hace referencia a un caso que responde a una falta de...

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