El estatuto jurídico de las Fuerzas Armadas españolas en el extranjero: marco general de análisis

AutorPablo Martín Rodríguez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Almería
Páginas39-97

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1. Introducción: ¿Multiplicación de las funciones y obsolescencia del régimen clásico?

La presencia de las Fuerzas Armadas en el territorio de otro Estado ha respondido en la historia contemporánea (siglo XIX-) a dos supuestos básicos.1 El primero es la necesidad de cruzar el territorio un Estado (tránsito) o de acudir a su socorro en caso de ataque de terceros o de una sublevación interna. En estos casos, la clave jurídica radicaba en la obtención del consentimiento del Estado, consentimiento que, a su vez, era interpretado como la aceptación de la renuncia completa al ejercicio de la jurisdicción con respecto a cualquier acto realizado por las tropas extranjeras en su territorio.2 Con respecto a estas situaciones, esta solución perduró en la práctica hasta la Segunda Guerra Mundial, plasmándose en las relaciones entre los Estados Aliados, como lo muestran significativamente los Acuerdos entre Estados Unidos y el Reino Unido, criticados duramente por el Parlamento de Westminster por la inmunidad absoluta otorgada a las Fuerzas norteamericanas en suelo británico.3 Junto a ellos, el segundo gran supuesto de presencia dePage 40 tropas venía constituido por la situación de ocupación militar, entendida ésta como parte del normal desarrollo de un conflicto armado internacional regulado por el clásico derecho de guerra establecido en las Conferencias de La Haya de 1899 y 1907.

Tras la Segunda Guerra Mundial, el contexto fáctico y jurídico cambia o al menos se amplía, pues esta presencia no se produce sólo como parte de un conflicto, sino como parte de una política de seguridad en tiempo de paz. Nos referimos esencialmente a la creación de la Alianza Atlántica y a la estrategia estadounidense de establecimiento de bases militares en territorio europeo y asiático. En estos supuestos, las cuestiones planteadas y resueltas por los Acuerdos sobre establecimiento de bases y el Estatuto de las Fuerzas de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), atienden a los problemas de compatibilidad de ordenamientos jurídicos que la consolidación de la regla consuetudinaria de la inmunidad relativa o funcional puede plantear en un contexto de larga duración. En efecto, una presencia duradera conlleva problemas generales no sólo de jurisdicción sino también de suministros, política laboral, etc., así como la mayor o menor afectación de su funcionamiento militar (esto es, la regulación de misiones u operaciones autorizadas y sus procedimientos). Sin embargo, se puede afirmar que las tropas militares extranjeras no desempeñan ninguna función dentro del territorio del Estado, salvando su contribución abstracta a la defensa y a los intereses comunes de las políticas de defensa de los dos Estados huéspedes (que la misma existencia de la base implica) y que el fundamento consensual de la presencia (Acuerdo de Establecimiento de Bases y SOFA) legitima.4

Frente a este origen, la presencia de las Fuerzas armadas de un Estado en el extranjero no se reduce hoy día a esos solos ejemplos. En efecto, en la actualidad la presencia de tropas en suelo extraño no sólo es más frecuente que antiguamente, sino que es mucho más variopinta y, en suma, más compleja. En el origen de esta aumentada complejidad cabe colocar los cuatro siguientes factores:

  1. En primer lugar, hay que tener presente que las situaciones clásicas siguen produciéndose en la actualidad y que, por tanto, no cabe afirmar tout court la caducidad de este tipo de normativa. Así,Page 41 hoy día, las tropas cruzan territorios de otros Estados, acuden a petición de éstos al socorro del Gobierno o se encuentran establecidas en ellos de forma permanente en el marco de una colaboración formalizada, como puede ser un acuerdo de establecimiento de bases militares.

  2. En segundo lugar, es constatable hoy día un fenómeno de internacionalización de las Fuerzas Armadas.5 El estrechamiento y la ampliación del ámbito de la cooperación militar entre Estados han desatado la colaboración entre los ejércitos y la consiguiente necesidad de preparar la infraestructura precisa, abordando las profundas adaptaciones tecnológicas y humanas en las Fuerzas militares de los Estados. Este fenómeno que aparece habitualmente bajo el manto de la llamada «interoperabilidad» demanda la realización de ejercicios y maniobras conjuntas que permitan desarrollar protocolos de acción eficaces y perfectamente operativos.

  3. En tercer lugar, la regulación de la presencia de tropas extranjeras debe responder a una portentosa multiplicación de sus funciones. En no pocas ocasiones, las Fuerzas Armadas son desplegadas para desarrollar funciones no de carácter militar, sino policial, humanitario o meramente asistencial, a veces inescindibles o indeslindables de otra operación puramente civil a la que complementan. Esta multiplicación de funciones es particularmente verificable en el contexto onusiano del mantenimiento de la paz, pero no exclusivamente ahí: otros foros internacionales regionales están igualmente envueltos en esta dinámica, así como los mismos Estados.

    Las causas de esta multiplicación, probablemente muy vinculadas al contexto de la seguridad internacional (binomio amenaza-protección), aun siendo de interés, no pertenecen a este trabajo que, en cambio, sí debe plantearse si todas estas nuevas funciones y, en todo caso, la presencia de estas tropas se encuen-Page 42tra coherentemente regulada por la normativa pre-existente. La realización de funciones militares y no militares en un contexto bien pacífico, bien bélico, y sobre una proyección temporal que puede confesarse, a la postre, notablemente prolongada, justifican sobradamente abrigar sospechas de dificultades normativas.

  4. Finalmente, la aparición de un régimen jurídico del uso de la fuerza armada que contempla supuestos de prohibición y de autorización requiere explorar qué consecuencias jurídicas se derivan para el estatuto jurídico de las tropas cuando su presencia procede de un acto ilícito internacional. Las repercusiones que el origen ilícito puede tener sobre la reglamentación jurídica de la presencia de las Fuerzas Armadas en el exterior no se limitan exclusivamente al ordenamiento internacional, sino que pueden encontrar su reflejo en la regulación estatal en materia de defensa. Es necesario ver si éste es el caso de España tras la reciente aprobación de la Ley Orgánica 5/2005, de la Defensa Nacional.

    Esta tela de fondo apunta en puridad, más que a la obsolescencia, a la insuficiencia del marco jurídico existente, dada la ampliación del campo de actuación donde las Fuerzas Armadas se ven obligadas a desenvolverse en suelo extranjero. Para identificar las claves jurídicas de esta materia, conviene partir de una summa divisio clásica de la legalidad de la presencia de tropas extranjeras: la que diferencia entre la legalidad en origen y la legalidad en destino. En efecto, desde el punto de vista jurídico internacional, la primera cuestión que se plantea es la necesidad de un título que legitime la presencia de las Fuerzas Armadas en el territorio del Estado, título que determinará en buena medida el régimen jurídico, aunque veremos que la cuestión es matizable.

    Justificada la legalidad en origen, esto es, el ius ad praesentiam, es necesario conocer por qué normas jurídicas se regirá la presencia de las tropas españolas en el exterior, una vez desplegadas sobre el terreno. Esta cuestión, que es el auténtico nudo gordiano del tema, está llena de zonas de penumbra en las que la práctica internacional y española es incierta, lo que se debe básicamente a su elevadísima complejidad jurídica derivada de la convivencia de ordenamientos jurídicos y a la yuxtaposición de planos normativos. En efecto, de una forma u otra, la presencia de Fuerzas Armadas en el exterior conecta al menos dos soberanías. Desde el punto de vista jurídico, se hace necesario articular dicha conexión, lo que compete al derecho internacional.6 Esto desemboca, de unPage 43 lado, en la imbricación de tres diversos ordenamientos jurídicos, el internacional, el del Estado anfitrión y el del Estado de origen.

    De otro lado, la convivencia de ordenamientos no se sustancia en un único plano normativo, esto es, no se produce una fusión de las normas que redujese la cuestión a la forma en que se integran normas procedentes de diversos sistemas al modo en que opera el derecho internacional privado. Bien al contrario, con independencia de dicha imbricación normativa, cabe distinguir, al menos, los siguientes tres niveles jurídicos. En primer lugar...

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