I y II informe sobre la eficacia de la predicción de peligrosidad de los informes psicológicos forenses en los juzgados de vigilancia penitenciaria de Madrid

AutorMaría del Rocío Gómez Hermoso
Páginas123-145

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1. Introducción

En la actualidad los juzgados de vigilancia penitenciaria, incardinados en el orden penal, tienen una competencia jurisdiccional especifica que actúa en una triple vertiente: la ejecución de las penas privativas de libertad, las medidas de seguridad postdelictuales y el control jurisdiccional sobre la administración penitenciaria en relación a los derechos de los internos, tanto fundamentales como específicos que se derivan del beneficio penitenciario.

El actual sistema de vigilancia penitenciaria se centra en el seguimiento de la pena impuesta al penado y su cumplimiento, pero al mismo tiempo, intenta que en la misma no se vean conculcados los derechos del penado.

El procedimiento que se sigue en los juzgados de vigilancia penitenciaria en la ejecución de penas conlleva la concesión de beneficios penitenciarios que permiten la salida del preso a la calle de forma progresiva, primero a través de permisos ordinarios de salida, luego con progresión a tercer grado de tratamiento, que supone un mayor tiempo en libertad y, por último, la obtención de la libertad condicional. Este último periodo del cumplimiento de condena permite que el preso se encuentre en casi total libertad cumpliendo las condiciones de la libertad condicional impuesta por el juez.

Aunque las competencias son las mismas en todo el Estado, sin embargo la dotación de asesores del juez varía muy notablemente. Casi todos los juzgados de vigilancia cuentan con médicos forenses, pero tan sólo los juzgados de vigilancia penitenciaria de Madrid, León y Asturias tienen psicólogos forenses.

Cuando una persona es condenada por sentencia firme a la pena de privación de libertad, comienza la competencia jurisdiccional de los juzgados de vigilancia penitenciaria. Estas personas inician el cumplimiento de la condena en el centro penitenciario y una vez clasificados, la ejecución de la pena es ejercida por los jueces de vigilancia penitenciaria. Desde el centro se

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emiten informes del psicólogo, jurista, educador y trabajador social sobre el tratamiento que efectúan los internos y la evolución en el mismo, realizando propuestas favorables o desfavorables de salida de los internos a unas mayores condiciones de libertad. En los juzgados en los que no hay psicólogos forenses, esta suele ser la única fuente de información con la que cuenta el juez para adoptar sus decisiones.

En los juzgados de vigilancia en los que hay psicólogos forenses públicos adscritos a los juzgados estos emiten, a solicitud de los jueces, fundamentalmente, informes de peligrosidad de los internos con delitos más graves contra las personas. Aunque se disponga de informes de evolución del interno emitidos por los Profesionales del centro penitenciario los magistrados-jueces suelen demandar estos informes por razones de objetividad pericial y por razones de competencia profesional, ya que quien efectúa un tratamiento o intervención terapéutica de un preso puede verse influido a la hora de emitir la evaluación del mismo mediatizando la misma. Lógicamente es necesario y conveniente que los centros penitenciarios informen sobre la evolución y tratamiento de los presos, pero no considerarlos como informes forenses.

Los psicólogos forenses de los juzgados de vigilancia penitenciaria de Madrid realizan informes psicológicos periciales para los magistrados-jueces de los juzgados de vigilancia penitenciaria desde 1995. Durante todos estos años estos informes han respondido a las preguntas periciales que los magistrados-jueces demandaban en las providencias. Sus peticiones, entre otras, se centraban en:

- Evaluar la peligrosidad de los penados (fundamentalmente agresores sexuales, abusadores sexuales a menores, asesinos, homicidas y maltratadores) y la posibilidad de reincidencia si se les concediese una situación de libertad (permisos ordinarios de salida, progresiones a tercer grado y libertad condicional).

Este trabajo supone realizar una evaluación psicológica forense exhaustiva y rigurosa metodológicamente ya que cualquier propuesta favorable que se efectúe puede conllevar la salida de una persona condenada YA por delitos graves y su reincidencia generaría un daño importantísimo tanto a las víctimas directas de esos nuevos delitos, como a la sociedad en general provocando una gran alarma social. A lo que hay que añadir el cuestionamiento del sistema judicial y penitenciario vigente.

Los informes de peligrosidad se realizan para cualquier tipo de salida del preso, ya sea permiso, progresión de grado o libertad condicional.

En nuestro sistema penal el concepto de peligrosidad aporta la base para las evaluaciones psicológicas forenses. Si tenemos en cuenta que los psicólogos estudian el comportamiento humano, este pronóstico de comportamiento es una de sus competencias profesionales básicas. De ahí que

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durante estos 23 años sus informes hayan ayudado a tomar decisiones a los jueces sobre la libertad de personas condenadas y privadas de libertad por delitos graves.

Las valoraciones de peligrosidad se fundamentan en el reconocimiento legal ya que el concepto de peligrosidad criminal aparece contemplado en nuestro sistema penal como equivalente a la previsión o pronóstico razonable de que un reo pueda volver a cometer nuevos delitos, definición que se extrae del art. 95.1.2º CP, que alude a «que del hecho (delictivo) y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos».

A su vez, el Código Penal utiliza el término pronóstico de reinserción social favorable como contrapunto al de peligrosidad criminal del delincuente, que vendría a representar, parafraseando el art. 95.1.2ª CP, un pronóstico de comportamiento futuro que revele la improbabilidad de comisión de nuevos delitos. Esta expresión aparece explícitamente contemplada en los arts. 36.2-III, 78.3, 90.1.c), 90.1-III, y 106.3-III CP, e implícitamente en el art. 88.1-II CP.

En nuestro sistema penal el concepto de peligrosidad aporta la base para las evaluaciones psicológicas forenses. Si tenemos en cuenta que los psicólogos estudian el comportamiento humano, este pronóstico de comportamiento es una de sus competencias profesionales básicas. De ahí que durante estos 23 años sus informes hayan ayudado a tomar decisiones a los jueces sobre la libertad de personas condenadas y privadas de libertad por delitos graves.

Además de los informes de peligrosidad, a día de hoy la reforma de la LO 5/2010 establece en su art. 192.1 CP que
a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

El primer supuesto legalmente tasado es el de los condenados a penas de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título VIII del Código Penal, esto es, delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

Esto nos lleva a los psicólogos forenses a emitir también informes de peligrosidad sobre internos condenados por delitos contra la libertad sexual y que antes de finalizar su condena y de acuerdo a esta ley, el juez solicite el informe para ejecutar la libertad vigilada impuesta al interno, duración y contenido de la misma.

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Según el artículo 98.1 del Código Penal (redactado conforme a la LO 5/2010):

Cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el juez de vigilancia penitenciaria estará obligado a elevar, al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el juez de vigilancia penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las administraciones públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.

Del texto del precepto examinado se desprenden varias conclusiones.
1. No basta con que el reo haya sido condenado por delito contra la libertad o indemnidad sexual; se requiere además que haya sido condenado a pena de prisión. Así pues, si el reo es declarado exento de responsabilidad criminal conforme a los supuestos establecidos en los arts. 101 a 105 CP, se impondrán las medidas de seguridad procedentes, que nunca jamás podrán concurrir con esta medida de seguridad específica. Y lo propio sucede caso de que se impongan penas de multa. Se requiere como presupuesto ineluctable la condena a pena de prisión.

2. La imposición es imperativa en caso de condena por un delito grave, o varios menos graves.

3. La imposición es discrecional en caso de condena por un solo delito menos grave en atención a la menor peligrosidad del autor.

4. En cuanto a la duración de dicha medida de libertad vigilada conviene precisar: duración máxima será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si fuere menos grave.

Las claves...

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