El incumplimiento de los servicios mínimos y su revisión judicial en las huelgas que afectan a los servicios esenciales de la comunidad.

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Asociado (TC) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Castilla?La Mancha.
Páginas203-228

Page 203

1. Los servicios mínimos como técnica generalizada y sus características más destacadas

El reconocimiento constitucional del derecho de huelga se lleva a cabo bajo la exigencia de que su ejercicio garantice el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. De esta forma el propio art. 28.2 CE exige al legislador1que, cuando sea necesario, debe arbitrar instrumentos que conjuguen el ejercicio del derecho de huelga con el mantenimiento de dichos servicios esenciales; sin que, sin embargo, el constituyente se pronuncie acerca de cuáles deben ser estos instrumentos, cuyo diseño es competencia del legislador ordinario que puede adoptar diversas técnicas de regulación que cumplan con los objetivos constitucionales de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales sin, y esto es importante, limitar más allá de lo imprescindible el libre ejercicio del derecho de huelga.

Sin duda las técnicas hábiles para procurar este equilibrio pueden ser de lo más variado y cualquier acercamiento a las propuestas e investigaciones doctrinales en la materia así lo corrobora2, lo que no ha evitado que nuestro ordenamiento, en la práctica, haga un uso cuasi exclusivo de una de ellas, consistente en imponer en los servicios esenciales afectados por la huelga un mínimo de actividad, cuya prestación lleva aparejada la negación del ejercicio del derecho de huelga para aquellos trabajadores que resultan designados para ocuparse de la prestación de los denominados servicios mínimos (SM en adelante).

Sin entrar ahora en la valoración que este recurso generalizado a la técnica de los SM merece, lo cierto es que su extendido uso no evita la aparición de determinados inconvenientes de articulación jurídica acreedores en buena

Page 204

parte de una deficiente normativa reguladora que deja en el aire cuestiones de capital importancia con relación a los mismos. Una de estas cuestiones, la que trataremos en este trabajo, es aquella que tiene que ver con las consecuencias que sobrevienen al incumplimiento de la prestación de servicios mínimos por los trabajadores3encargados de realizarlos, pero antes de aco-meter esta tarea merece la pena referirse, aun brevemente, a algunos de los aspectos más destacados de la dinámica de los SM con el objetivo de despejar el camino a interpretaciones posteriores.

  1. Finalidad de los servicios mínimos: Como ya hemos sugerido los servicios mínimos constituyen una técnica instrumental para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga, pudiendo ser definidos como la "parte de actividad que se juzga no susceptible de interrupción para no dañar irremediablemente los derechos fundamentales, libertades públicas y bienes protegidos constitucionalmente en colisión con el derecho de huelga"4de forma que su establecimiento está preordenado a satisfacer en el terreno de lo concreto los intereses que se buscan proteger con la limitación de la huelga en servicios considerados esenciales. Y éste, nos atrevemos a decir, constituye un dato determinante que ha de presidir cualquier acercamiento a la dinámica jurídica de los SM y, muy en especial, a la que tiene que ver con su cumplimiento o incumplimiento. Por ello merece la pena ahondar un poco más en esta razón teleológica propia de los mínimos de actividad en los servicios esenciales.

Como se sabe la imposición de SM en restricción del ejercicio del derecho de huelga supone, en última instancia, un mecanismo dirigido a garanti-

Page 205

zar el mantenimiento de los servicios esenciales a través de relaciones jurídico privadas de naturaleza laboral o mediante, en su caso, relaciones de corte administrativo. Es decir, la garantía del funcionamiento del servicio o prestación esencial mediante el recurso a los SM se hace impidiendo a determinados trabajadores -aquellos que resultan designados al efecto- suspender su contrato con ocasión de la huelga y obligándoles, en consecuencia, a desarrollar sus tareas de forma similar a lo que acaece en panorama productivo presidido por la normalidad y no por el confiicto. Sin embargo, y aquí reside el verdadero salto interpretativo, aunque los SM no alteran la naturaleza del trabajo prestado5, éste deja de responder a la lógica del sinalagma contractual; en este caso el intercambio de trabajo y salario se pone al servicio de la protección de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos y afectados por la huelga en los servicios esenciales, que constituye la finalidad última que justifica la imposición de SM; lo que, en palabras del TC, supone que la decisión gubernativa de imposición de SM debe necesariamente responder "no a los intereses empresariales, sino a la necesidad de preservar servicios esenciales de la comunidad" (STC 27/1989, F.J. 3º).

Con todo ello se quiere decir que, a efectos de valorar el cumplimiento o incumplimiento de los SM, es aquel criterio -la protección de los derechos fundamentales, las libertades públicas o los bienes constitucionalmente protegidos en colisión con el derecho de huelga- el que sirve de guía y no consideraciones de orden empresarial, pues no es el empresario el sujeto protegido con la limitación del derecho de huelga lo que, por cierto, hace radicalmente distinta la situación que consideramos de la derivada de los denominados servicios de mantenimiento y seguridad6(cfr. art. 6.7 RDLRT), donde, esta vez sí, la protección de la empresa cumple un papel primordial que justifica su interpretación en clave contractual. Además, y como más abajo veremos, esta especie de uso de las relaciones contractuales para colmar necesidades que escapan al intercambio contractual tiene inmediatas repercusiones en la propia configuración de los poderes empresariales que actúan en estos casos por delegación de la autoridad gubernativa y no de forma originaria.

1.1. La imposición de servicios mínimos Procedimiento y garantías

La fuerte impronta pública de los intereses que se buscan proteger a través de la técnica de los SM se transmite, en nuestro sistema y aunque ello no constituya una necesidad, al propio procedimiento destinado a la imposición de los mínimos que se caracteriza así por su extremada publificación.

Page 206

Los rasgos más sobresalientes del mismo serán ahora tomados en consideración, aun de forma sintética, con el objetivo de clarificar alguna de las hipótesis que más tarde realizaremos.

En primer lugar es obvio que la imposición de SM con ocasión de una huelga es una posibilidad en la que solo cabe pensar cuando el confiicto incida en el ámbito de los servicios o las prestaciones esenciales, de tal forma que la esencialidad del servicio o de los servicios es la primera y más importante de las exigencias para poder iniciar siquiera el procedimiento destinado a fijar SM.

En segundo lugar la fijación de los SM corresponde a la "autoridad gubernativa", esto es, a un órgano con responsabilidades y potestad de gobierno7 y no meramente administrativo que actúa, aunque sólo sea una ?ctio iuris8, como tercero imparcial en el confiicto9y que, y estas exigencias son insoslayables, debe motivar suficientemente su actuación10y adecuar su conducta al principio de proporcionalidad que en este ámbito implica no limitar más allá de lo estrictamente imprescindible el derecho de huelga para hacerlo conjugable con el mantenimiento de los servicios esenciales, en el buen entendido que dicho mantenimiento no supone la garantía de un funcionamiento normal del servicio como si el confiicto no existiera11.

Por último, los SM de esta forma fijados pueden llegar a requerir de una posterior actividad técnica o funcional dirigida a concretarlos en el seno de la organización productiva responsable de la prestación de los servicios esenciales, adviértase, no obstante, que esta labor es de mera concreción, esto es, de señalamiento de cómo llevar a la práctica los SM fijados sin que

Page 207

en ningún caso a través de esta ulterior actividad se pueda alterar la intensidad de los mínimos fijados por la autoridad gubernativa12. Lo relevante, en cualquier caso, es que de una forma u otra -unilateralmente, mediante la autonomía colectiva o la disciplina sindical13- a través de este complemento técnico o funcional hacen entrada en la dinámica de los SM los poderes empresariales mediante la designación de los trabajadores que han de realizar los SM, eso sí dentro de los márgenes establecidos por la disposición gubernativa y, en su caso, por la negociación o la disciplina sindical y, desde luego, con respeto al principio de igualdad y no discriminación.

2. Cumplimiento de los servicios mínimos

Una vez establecidos los SM conforme las reglas brevemente enunciadas en el apartado anterior, los trabajadores afectados por los mismos ven drásticamente limitado su derecho de huelga hasta el punto que se les impide poner en suspenso su contrato de trabajo para sumarse al paro colectivo, debiendo, en cambio, prestar sus servicios.

Merece la pena, sin embargo, desgranar cómo surge esta limitación del ejercicio del derecho de huelga. Como acabamos de ver es la autoridad gubernativa la encargada de fijar los SM, aunque su puesta en práctica se produce a través del poder de dirección empresarial que, con el amparo de la decisión administrativa y ajustándose, en su caso, a lo negociado colectivamente, ordena a los trabajadores afectados por los mínimos su incorporación durante la huelga a la prestación de los servicios; de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR