Huelga y esquirolaje interno y técnico: un paso atrás a la luz de la STC 2/2/17

AutorIgnasi Beltran
CargoDoctor en Derecho. Profesor Agregado y Director Programa de Derecho en Universitat Oberta de Catalunya (UOC)

Se ha publicado originariamente en http://ignasibeltran.com

La Sentencia 2 de febrero de 2017 del TC (sin numeración aún), según la Nota Informativa colgada por el gabinete de prensa del TC

“ha denegado el amparo al Sindicato Confederación General del Trabajo y ha declarado que la emisión por Telemadrid de un partido de fútbol durante la jornada de huelga general del 29 de septiembre de 2010 no vulneró el derecho a la huelga, amparado por el art. 28.2 CE. La sentencia explica que el uso por los trabajadores que no secundan el paro de los medios técnicos de los que dispone la empresa no vulnera el citado derecho siempre que aquéllos no realicen funciones que son ajenas a su cargo para sustituir a los huelguistas. La protección constitucional del derecho a la huelga, añade, impone limitaciones al empresario, pero no le obliga -ni a él ni a los empleados que deciden ejercer su derecho a trabajar- a contribuir al éxito de la protesta”.

El objeto de esta entrada es abordar esta importante sentencia y, muy particularmente, sintetizar el contenido del contundente Voto Particular formulado por el Magistrado Valdés Dal-Ré (y al que se han adherido la Vicepresidenta, Adela Asua, y el Magistrado Juan Antonio Xiol) y que comparto sin matices.

Veamos, a continuación, los detalles de este pronunciamiento (no sin antes recomendar la – imprescindible – lectura del comentario de la sentencia que ha hecho el Prof. Eduardo Rojo)

Detalles del caso y recorrido judicial

Los hechos tuvieron lugar durante la huelga general celebrada el 29 de septiembre de 2010. Ese día, Telemadrid sólo emitió un programa, en concreto, un partido de la Champions League. Según la denuncia del sindicato, la emisión vulneró el derecho a la huelga porque se sustituyeron trabajadores de la empresa de forma interna y conforme a un comportamiento abusivo, y se utilizaron medios técnicos de uso no habitual en la empresa que permitieron la retransmisión del citado evento.

El recurso de amparo se formula contra el Auto de la Sala de lo Social del TS 26 de noviembre 2013 que inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina contra la STSJ Madrid 23 de julio 2012 desestimatoria a su vez del recurso de suplicación interpuesto contra la SJS núm. 4 de Madrid 30 de noviembre 2011.

El Ministerio Fiscal interesa que se conceda el amparo pretendido, pues, a su juicio, la actuación de la empresa se dirigió a minimizar los efectos de la huelga sirviéndose para ello de la decisiva actuación de un trabajador que operaba en un departamento (control central) que habitualmente no tiene por cometido el de cursar la señal televisiva, de otro que actúa como coordinador de la sección de grafismo, y de la redirección de la señal a un descodificador alternativo, que solo se emplea en casos excepcionales si es que por el predeterminado no pudiera transmitirse la programación.

El TC, no obstante, acaba rechazando la pretensión del sindicato, confirmando los pronunciamientos previos.

Fundamentación

La cuestión que debe resolver el TC es si se vulneró el art. 28.2 CE por haber sido sustituidos los trabajadores huelguistas por trabajadores no huelguistas que realizaron funciones que no le son propias y por utilizar medios técnicos de uso no habitual en la empresa para retransmitir el partido de Champions el día de huelga. La argumentación del TC se articula a partir de dos bloques argumentativos:

Los límites del esquirolaje interno (a); y el uso de medios técnicos no habituales para cubrir a los huelguistas (b).

a. Límites del esquirolaje interno

En relación a esta cuestión, la argumentación del TC se articula a partir de los siguientes elementos:

Primero: recordatorio a la prohibición de esquirolaje externo que establece el art. 6.5 RDLey 17/1977 y de la doctrina del propio TC que ha ampliado

“la prohibición de esquirolaje a la realización, por trabajadores ya vinculados a la empresa antes de la huelga, de funciones distintas a las que normalmente desempeñan bien utilizando el empresario las facultades empresariales en materia de movilidad (STC 123/1992), o bien aceptando voluntariamente la realización de servicios distintos (STC 33/2011)”.

De modo que, concluye:

“para apreciar la vulneración del derecho de huelga es necesaria la sustitución de los huelguistas sin causa habilitante para ello y que esa sustitución se realice recurriendo a un trabajador contratado ‘ex novo’ o asignado de forma irregular a la tarea del huelguista”.

Segundo: Para poder evaluar la aplicación de esta doctrina al caso, el TC parte de la base de que “este Tribunal no puede entrar a conocer sobre los hechos que dieron lugar al proceso en que se alega se ha producido la vulneración, tal como se establece en el art. 44.1 b) LOTC” (STC 18/2007), de modo que asumiendo el “valor de hecho probado” de lo indicado en la instancia (y reproducido en suplicación y casación), afirma que

“los trabajadores que no secundaron la huelga y que colaboraron en la emisión del partido, no llevaron a cabo funciones distintas de las que vienen desarrollando habitualmente. Así, el trabajador de control central...

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