De la huelga como derecho al piquete como delito. A propósito de la sentencia sobre el caso 'los 8 de Airbus

AutorJuan M. Terradillos Basoco
CargoCatedrático de Derecho Penal. Universidad de Cádiz
Páginas217-240

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Planteamiento

La aplicación que del art. 315 del Código Penal (CP) han venido haciendo las diferentes instancias judiciales y la valoración que sus sentencias han suscitado en los sujetos y colectivos afectados, permitirían concluir al observador poco avisado que se trata de un precepto condenado a la derogación inmediata, por cuanto, al erguirse en instrumento de criminalización del ejercicio del derecho de huelga, resultaría incompatible con un modelo constitucional en el que la libertad sindical y los derechos de autotutela colectiva de los trabajadores gozan de reconocimiento expreso y de "singular preeminencia"1.

La causa abierta contra ocho trabajadores de la multinacional Airbus, acusados de delitos contra derechos de los trabajadores, atentados y lesiones, presuntamente producidos en el marco de los violentos incidentes -con disparos policiales incluidos- de la madrugada del 29 de septiembre de 2010 en el marco de la huelga general convocada contra la política de recortes del Gobierno, quedó cerrada por la sentencia absolutoria 57/2016, de 16 de febrero, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe (SJPG 57/2016)2.

No es la primera sentencia que absuelve en aplicación de los mismos argumentos a hechos semejantes. Pero el caso de "los 8 de Airbus", por la desmesura de las penas solicitadas; por su prolongada tramitación, que ha hecho pender, durante más de cinco años, la amenaza de prisión sobre reconocidos militantes sindicales ajenos a los hechos imputados; por el pulso que ante la posible respuesta represiva afrontó CCOO, movilizando a amplios sectores del sindicalismo

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y de la opinión democrática tanto en el plano nacional como en el internacional; y por la simultaneidad de la sustanciación del proceso con los debates parlamentarios sobre la aprobación de la Leyes Orgánicas 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y 1/2015, de Reforma del CP, bien puede constituir una piedra de toque con la que contrastar los alcances reales del posicionamiento de nuestro sistema punitivo frente al ejercicio del derecho de huelga.

La opinión pública se ha decantado -como se verá infra, III.2- por exigir la derogación del art. 315.3 CP, insistiendo en argumentos que la doctrina mayoritaria había venido manejando desde hace décadas. Sin embargo, resulta obvio que la derogación reivindicada tendría consecuencias: la más importante, la remisión de las coacciones protagonizadas por el piquete al ámbito de las coacciones genéricas del art. 172 o al de las coacciones para impedir la libertad sindical o el derecho de huelga, del art. 315.2. Quizá la rentabilidad de la operación no resulte, ante este dato, tan evidente, sobre todo si se considera que las consecuencias materiales -quale y quantum de la pena- podrían cambiar mínimamente, y no hacia una menor contundencia.

La reflexión, por tanto, sobre la idoneidad, cara a la mejor protección penal del derecho a la huelga, de cada una de las posibles alternativas al statu quo, debe discernir varios planos: el de la aplicación judicial del precepto, el de conformación de los tipos penales y el de conminación de pena. Porque el procedimiento habitual ha sido, por el contrario, el de descalificación del art. 315.3, in totum, en razón de las deficiencias aplicativas -cuya crítica debe moverse en un ámbito diferente al de la valoración técnica o política del precepto- o de la desmesura de la pena. Olvidando que, en el plano de la tipificación, debería resultar obvio que las coacciones constitutivas de exceso en el proceso de extensión de la huelga no pueden ser tratadas como una coacción genérica más -que es lo que comportaría la nuda derogación propuesta-, porque no lo son.

Se trata de coacciones originariamente ubicadas en el marco de "presión-coerción" propio de la relación laboral3, y que, al menos por manifestarse en un contexto huelguísitico de conflicto fáctico -en el que compiten, de hecho, fuerzas desiguales para hacer prevalecer unos pretensiones sobre otras- y jurídico -en el que colisionan derechos de muy diferente jerarquía normativa-, son acreedoras de tratamiento penal autónomo como delitos contra derechos de los trabajadores, en cuya tipificación, penalización y aplicación deben encontrar acogida las especialidades de ese contexto.

El análisis propuesto, requiere examinar el presente, a partir de sus antecedentes, para cimentar el debate sobre las alternativas de futuro.

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1. Una historia a recordar
1.1. Antecedentes

Una vez consagrado por el art. 28 de la Constitución Española de 1978 (CE) el derecho de huelga, el CP, que, a través del art. 222, había venido penalizando desde 1944 su ejercicio como una modalidad de sedición, hubo de cambiar de paradigma: si en el franquismo lo delictivo era el ejercicio del derecho, en el nuevo marco democrático lo procedente debería ser la criminalización de las formas más graves de su impedimento u obstaculización.

1.1.1. Criminalización del piquete de huelga

Los pasos en esa dirección se habían iniciado con anterioridad a la aprobación de la CE, en el contexto ideológico y político propio de los Pactos de la Moncloa.

Pocos días antes de la promulgación de la Ley 23/1976, de 19 de julio, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal relativos a los derechos de reunión, asociación, expresión de las ideas y libertad de trabajo, Adolfo Suárez, a punto de acceder a la presidencia del gobierno, había asumido el compromiso de "elevar a la categoría política de lo normal lo que a nivel de calle es plenamente normal". Y la Exposición de Motivos de la Ley hizo suyo el propósito: anunció, con las contradicciones propias de aquél momento político, el desmontaje de un CP autoritario que imponía "limitaciones al ejercicio de determinados derechos ciudadanos reconocidos en el Fuero de los Españoles", para hacer frente a "la necesidad de poner de acuerdo la norma penal con la realidad social y política en que está llamada a insertarse, por cuanto la norma jurídica y, especialmente, la norma penal solamente es válida si, estando de acuerdo con un estado de conciencia de la comunidad a que se destina, responde a sus necesidades reales y está a la altura de sus ideas y aspiraciones".

No parece que el articulado reformado respondiera en sus exactos términos a la motivación expuesta. Por el contrario, enlazaba con la tradición totalitaria del art. 667 del CP de Primo de Rivera, manifestación primera de represión penal específica del piquete.

En efecto, para mejor tutela de "la libertad de trabajo", la Ley 23/1976 añadió al art. 496 CP dos nuevos párrafos4, criminalizadores de excesos en el ejercicio del derecho de huelga, construidos como tipos de coacciones agravadas, en coherencia con la aceptación, explicitada en la Exposición de Motivos, de que "la presencia y la creciente actividad agresiva de grupos organizados que se autode-

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nominan «piquetes de extensión de huelga», y que maltratan o intimidan a los trabajadores, significan no sólo una ofensa a la libertad del trabajo, sino también al mismo derecho a la huelga, que descansa en la libertad personal del trabajador".

ARROYO diseccionó en su momento los motivos reales -bien distintos a los proclamados-, de la reforma: ante la imposibilidad de hacer frente a un movimiento sindical pujante que se constituiría en uno de los factores determinantes de la transición política, el legislador de 1976 optó por actuar selectivamente contra los sindicalistas más dinámicos, erigiendo al Derecho penal en instrumento represivo de control, avant la page, de la huelga que, inevitablemente, iba a alcanzar pronto y amplio reconocimiento constitucional5.

1.1.2. Protección penal del derecho de huelga

Poco después, y ya en vigencia de la CE, la Ley Orgánica (LO) 8/1983, uno de los eslabones del impulso reformista que, a la espera del que sería CP de 1995, fueron modelando, bien que fragmentariamente, el nuevo Derecho penal de la democracia, respondía, según su Exposición de Motivos, a la necesidad de dar respuesta penal a "realidades constitucionales que el texto primitivo ignoraba". En ese contexto, la incorporación del art. 177 bis6, traducía la voluntad de "proteger por vía de amenaza, contra los ataques que se les dirijan, la libertad de sindicación y el derecho de huelga, a fin de garantizar su libre ejercicio".

Los escasos pronunciamientos doctrinales de la época subrayaban que el nuevo precepto, criminalizador tanto de ataques a la libertad sindical como al derecho de huelga, se incorporaba al CP "para proteger los derechos asignados por el ordenamiento jurídico a los trabajadores o para garantizar, como ultima ratio, la existencia y actuación de sus instrumentos de autotutela"7. Y las igualmente escasas resoluciones condenatorias en las que los tribunales aplicaron el art. 177 bis dieron fe de la coherencia de recurrir al sistema penal en garantía de derechos propios del nuevo modelo laboral y sindical diseñado por la CE8.

Al objetivo pretendido respondía la amplitud de la fórmula incriminadora, que castigaba todos los comportamientos idóneos para producir el resultado típico -obstaculización o limitación del ejercicio legítimo de los derechos- con la sola exclusión, implícita, de los que no...

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