La huelga en el Derecho Español

AutorLa huelga en el Derecho Español
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo Universidad Nacional de Educación a Distancia

I. ORIGEN Y DESARROLLO DEL DERECHO DE HUELGA

1. Antecedentes

La escasa significación de los conflictos colectivos de trabajo en la España anterior a 1870, explica que el punto de partida de cualquier estudio sobre la normativa que se aplicó a los mismos cuando empezaron a producirse, se coloque generalmente en el artículo 556 del Código Penal aprobado en la indicada fecha, a pesar de que el Código de 1870 no hizo, en este punto, otra cosa que copiar al de 1850, como éste había copiado al de 1848.

Al lado de otras "maquinaciones para alterar el precio de las cosas", el citado precepto estableció que "los que se coligaren con el fin de encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo o regular sus condiciones, serán castigados, siempre que la coligación hubiere comenzado a ejecutarse, con la pena de arresto mayor. Esta pena se impondrá en su grado máximo a los jefes y promovedores de la coligación y a los que para asegurar su éxito emplearen violencias o amenazas, a no ser que por ellas merecieren mayor pena".

Recién comenzado el reinado de Alfonso XIII y gobernando Sagasta, la Fiscalía del Tribunal Supremo suavizó la interpretación del artículo 556 del Código Penal, mediante su Circular del 20 de junio de 1902, según la cual "no es delito definido ni castigado en el Código penal la coligación y la huelga con el fin de obtener ventajas en las condiciones del trabajo y en la cuantía de la remuneración"... "Para el legislador, el uso de tales medios de resistencia y defensa, es legítimo, y sólo deja de serlo cuando a su sombra se cometen abusos". En las coligaciones y en la abstención del trabajo por los operarios no hay tampoco delito, si falta el abuso. "En la ley -dice un antológico párrafo de la Circular- no cabe el empleo de palabras inútiles. Cada una tiene su significado y oficio. Si la voluntad del legislador hubiera sido castigar como delito el acto de coligación, sobraba el abusivamente; y como las leyes se han de suponer redactadas con absoluta precisión de lenguaje, porque de lo contrario ocasionarían honda perturbación, lo que castiga el artículo 556 del Código no es la coligación y la huelga, sino el abuso que las hace degenerar en coacción incompatible con la libertad a que todos tienen derecho".

La aprobación de la Ley de huelga de 27 de abril de 1909 estuvo precedida de una tramitación parlamentaria que duró ocho años, supuesto que el primer proyecto de la misma se envió al Congreso de los Diputados en el año 1901. Fue una Ley que reconoció la huelga por motivos profesionales y estableció plazos de preaviso y sanciones para los infractores, garantizando la libertad de trabajo de los no coaligados.

La historia social de España durante los veinticinco años posteriores a la fecha de su entrada en vigor demuestra su frecuente incumplimiento. Recuérdese que bajo la vigencia de la Ley de 1909 se produjeron la "semana trágica" de Barcelona, la huelga de ferrocarriles de 1912, la huelga revolucionaria de 1917, la huelga de "La Canadiense" y centenares de conflictos graves y violentos, seguidos siempre de indultos y amnistías.

Los años 1936-1975 conocen la prohibición de la huelga, hasta su admisión en 1975, su consagración como derecho en 1977 y su reconocimiento constitucional en 1978.

En efecto, el Decreto-Ley 5/1975, de 22 de mayo, admitió la legitimidad del recurso a la huelga, aun sin consagrarla como un derecho y exigiendo requisitos de fondo y de forma que suponían otras tantas limitaciones para su ejercicio. Con todo -como reconoce el preámbulo del vigente Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, "la huelga, como fenómeno social, que durante años había constituido delito, pasaba a una etapa de libertad. La trascendencia del nuevo sistema aconsejaba, por razones de elemental prudencia, tanto el establecimiento de un procedimiento riguroso para la legítima utilización de tal recurso, como la fijación de determinadas limitaciones. Así, la huelga no podía exceder el ámbito de la empresa, ni podía tener lugar por razones de solidaridad, ni afectar a empresas encargadas de la prestación de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad".

Pero, evidentemente, con el Decreto-Ley de 1975 quedaba abierto el camino para que fuera ya fácil el reconocimiento del derecho de huelga, tal y como lo hizo el citado Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977.

2. El derecho de huelga en la Constitución

Sin duda como reacción frente a la concepción autoritaria de la huelga, la Constitución de 1978 consagra este derecho en términos inusuales, no ya en el Derecho histórico español, sino incluso en el Derecho comparado, hasta el punto de que el derecho al trabajo se consagra en el artículo 35 de la Constitución y el de huelga en el artículo 28.2, en los términos siguientes:

"Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

La colocación sistemática del precepto tiene especial significación. En efecto, el Título I de la Constitución ("De los derechos y deberes fundamentales") aparece dividido en cinco Capítulos, el segundo de los cuales se titula "Derechos y libertades". Este Capítulo segundo tiene, a su vez, dos Secciones, una de las cuales lleva el epígrafe "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas" y la otra se titula "De los derechos y deberes de los ciudadanos". Como el artículo 28 está incluido en la Sección primera, la huelga forma parte de los derechos fundamentales y libertades públicas, junto al derecho a la vida, la libertad religiosa, la libertad de expresión, el derecho a acudir a los jueces, el derecho a la educación o el derecho de voto. Tales derechos gozan de la especial protección que les otorga el artículo 53, párrafo 2, según el cual "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en la sección primera del capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

De todo ello resulta que el artículo 28.2 de la Constitución, tanto por razón de lugar en que se encuadra como por razón de la fórmula que se utiliza, está cargado de virtualidades. Algunos autores han sostenido, entre nosotros, la necesidad de revisar la distinción entre huelga laboral y huelga política, proponiendo que la huelga se conciba como "medio de autotutela de los trabajadores en todos los ámbitos de la vida social en que se adoptan decisiones sobre sus intereses y no sólo en el ámbito de las relaciones de trabajo".

Esta "legalización de la lucha de clases por medios pacíficos" comporta consecuencias muy dificilmente eludibles y hace al modelo español profundamente distinto de los demás.

3. La vigencia de una norma preconstitucional

Con estos datos, cualquiera puede imaginar los problemas planteados en torno al Real Decreto-Ley 17/1977 a partir del momento en que fué promulgada la Constitución y entender que el Partido Socialista Obrero Español interpusiera, el 14 de octubre de 1980, recurso de inconstitucionalidad en demanda de la declaración de nulidad de las disposiciones contenidas en aquél que se refieren al derecho de huelga.

El Tribunal Constitucional dictó sentencia el 8 de abril de 1981 y el fundamental resultado de la misma es el de que algunos preceptos del Real Decreto- Ley 17/1977, de 4 de marzo, han sido declarados inconstitucionales, pero tales preceptos son escasos en relación con la extensión de la norma y lo que resulta verdaderamente trascendental es precisamente lo que permanece en vigor y la expresa declaración de que todo ello es compatible con la Constitución, aunque no sea la única versión posible de la misma en este punto.

Desde 1982 ha habido promesas de regulación del derecho de huelga en los programas electorales de los más importantes partidos políticos e incluso se ha remitido al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley que no llegó a convertirse en Ley.

Así resulta que, en España, la ley existe, pero es anticuada, preconstitucional y repleta de lagunas, que deben ser rellenadas por los Tribunales en procesos cuya solución final se demora durante años. Bastaría la consideración de que en huelgas en servicios públicos tan esenciales como pueden ser un hospital o la compañía "Iberia" se tardan cuatro años en dilucidar si los servicios mínimos establecidos fueron correctos o no, para que cualquiera entienda la necesidad de una intervención legislativa ordenadora y racionalizadora de esta materia.

En junio de 1985, CCOO convocó un paro de veinticuatro horas en el Hospital del Insalud en Sagunto y el Delegado del Gobierno en Valencia aprobó los servicios mínimos que habían fijado la dirección de la entidad y el Director provincial del Insalud. Impugnado este acto administrativo, fué sucesivamente confirmado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 29 octubre 1985 y por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 septiembre 1986. No obstante ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1989, de 3 febrero (BOE del 28), en recurso de amparo, declaró nula aquella resolución y las dos sentencias que la revalidaron, por entender -de una parte- que la autoridad gubernativa no se ajustó a criterios de neutralidad e imparcialidad, sino que atendió a los intereses de la empresa cuya decisión avaló y -de otra- que los servicios mínimos se fijaron sin motivación ni fundamentación.

En marzo de 1986, los distintos comités de centro de la Compañía "Iberia" declararon huelga en el aeropuerto de Barajas y en otras zonas, en fechas coincidentes con la Semana Santa. El Ministerio de Transporte, al amparo de los correspondientes Decretos, fijó los servicios mínimos mediante la Orden Ministerial de 12 marzo 1986. Interpuesto contra...

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