La responsabilidad de los hoteleros por los efectos introducidos por los viajeros: los artículos 1783 y 1784 del Código Civil

AutorM.ª Eugenia Rodríguez Martínez
CargoProfesora Contratada Doctora. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas721-834

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0. Introducción

El Código Civil español no ha sido reformado en materia de responsabilidad de los hoteleros por la desaparición de las pertenencias de los clientes, reforma que sí han experimentaron otros Códigos de nuestro entorno, por lo que subsiste la redacción originaria de los artículos 1783 y 1784. De modo que así como en otros países, como Francia, Italia o Alemania existe una regulación más precisa de laPage 723 cuestión, que intenta responder a los problemas que suscita la responsabilidad del empresario en un ámbito caracterizado por la masificación del mercado, en España se mantiene una disciplina que ya hace décadas era calificada por la doctrina de desfasada y obsoleta. Dicha reforma vino impulsada por la firma de la Convención del Consejo de Europa de 17 de diciembre de 1962 sobre responsabilidad de los hoteleros por las cosas introducidas por el cliente en el hotel1, con la que se pretendía la adopción de un sistema que tratara de armonizar los intereses de ambas partes en el contrato; no se trataba ya de considerar responsable al hotelero en todo caso, salvo reducidas causas exoneratorias, por la tradicional desconfianza hacia el mismo que justificó las primitivas regulaciones del régimen de su responsabilidad, sino de conseguir una disciplina que equilibrara mejor los intereses de empresario, a quien conviene limitar a un máximo su responsabilidad por las cosas no custodiadas (para inducir al cliente a entregar las cosas de mayor valor), y huésped, a quien debe estar permitido llevar a su habitación sus efectos personales con cierta tranquilidad y garantía2.

Con todo, en España se ha ido consagrando una interpretación doctrinal y jurisprudencial de los artículos 1783 y 1784 que ha intentado aproximar estos preceptos al sistema de responsabilidad objetiva imperante en otros Códigos europeos. En numerosas resoluciones judiciales se alude, así, a la Convención europea y a la conveniencia de un sistema de responsabilidad por riesgo. El problema es que esa versión adaptada de los artículos 1783 y 1784, aunque loable en su finalidad, ha generado mayor confusión, porque se ha mantenido en muchas ocasiones sin distinguirse los diversos supuestos que pueden originarse y traspasando soluciones, apropiadas para unos, a otros que demandan otra respuesta. Este trabajo pretende demostrar que es posible una nueva lectura de nuestros preceptos legales, capaz de acomodarlos al sistema europeo, y que la misma pasa precisamente por una revisión de los distintos casos, de las diferentes prestaciones comprometidas y, en consecuencia, de los diversos regímenes de responsabilidad a aplicar.

Los artículos 1783 y 1784 del Código Civil constituyen una muestra más de esas normas para las que se va asentando una «interpretación oficial», a la que se llega a base de repetirse ciertas reglas que se dan por indiscutibles. Así, suele señalarse que en los casos de entrega de objetos para su custodia en la caja fuerte del hotel sí estamos ante un auténtico depósito, pero no en el caso quePage 724 regulan dichos preceptos, el de la introducción de las pertenencias por los clientes en el establecimiento hotelero, resultando que esta afirmación choca abiertamente con el tenor literal del artículo 1783, que reputa depósito necesario también este último caso. A continuación, suele sostenerse que el legislador reconduce el caso a la regulación del depósito a los solos efectos de responsabilidad, esto es, para establecer el régimen de responsabilidad del fondista, que ha de ser, en virtud del artículo 1783, el del depositario; tesis que sorprende también, puesto que para el hotelero se disponen específicas reglas en los artículos 1783 y 1784, de manera que la equiparación al depositario deberá ser a otros efectos, pero no con el fin de ordenar la aplicación del régimen de responsabilidad del depositario (que, por otra parte, es el general de responsabilidad contractual). Siguiendo con los ejemplos, es lugar común en la doctrina entender que la que disponen los artículos 1783 y 1784 es una responsabilidad excepcional y agravada, de mayor alcance que la que corresponde al deudor en general, pues el titular de un establecimiento hotelero responde no sólo por los hechos de sus empleados, sino también por los hechos de extraños; interpretación que no resulta demasiado acertada si se tienen en cuenta que en responsabilidad contractual el deudor responde por el incumplimiento de sus auxiliares, y que los hechos de extraños no constituyen caso fortuito que exonere de responsabilidad en todos los casos, como no lo es en aquellos en que las características de la relación contractual conducen a considerarlos riesgo propio de la actividad empresarial comprometida. Para terminar con este muestreo, también es habitual considerar que el Código Civil impone al fondista una responsabilidad objetiva, por riesgo profesional, ajena a la idea de culpa; interpretación que es correcta, pero que es necesario matizar, en el sentido de que la esfera de riesgo que se atribuye al hotelero viene delimitada por la diligencia exigible al mismo como profesional o empresario. En fin, parece que se hace necesaria una reflexión sobre la que podríamos denominar «versión oficial» de las citadas normas legales.

Por su parte, los tribunales aplican indiscriminadamente los artículos 1783 y 1784 a todo supuesto de falta de restitución de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros. Justificadamente, quizá, a simple vista, puesto que dichos preceptos no hacen distinción alguna de supuestos. Se han convertido en paradigmáticas las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989 (RJ 1989/5598) y 15 de marzo de 1990 (RJ 1990/1696), cuya doctrina es repetida hasta la saciedad en otras resoluciones judiciales, en unos casos para los mismos hechos, la entrega de las pertenencias de los viajeros para su cus-Page 725todia en la caja fuerte3, y en otros para hechos distintos, como la sustracción de los efectos que se hallaban en la habitación o dependencias del hotel4. Pero el examen de la jurisprudencia indica que se hace necesario separar diferentes casos, pues la diversidad de circunstancias requiere soluciones específicas. No obstante, con el fin de evitar una clasificación excesivamente casuística, parece procedente agrupar los distintos supuestos en dos grandes apartados: uno de ellos vendría constituido por la sustracción de los objetos que se hallaban en las habitaciones de los huéspedes o en las dependencias del hotel; el otro se referiría a la sustracción de las pertenencias que los viajeros hubieran entregado para su custodia en cajas fuertes. Es obvia la existencia de matices entre los casos agrupados en un mismo apartado, pues no es igual el robo de los efectos en las habitaciones que en las dependencias comunes del establecimiento, ni tampoco es lo mismo cualesquiera que sean estos espacios comunes (por ejemplo, el robo del vehículo en el aparcamiento del hotel no es equiparable al de un abrigo en el vestíbulo). Asimismo, tampoco son idénticos los casos de sustracción de cosas entregadas para su custodia en la caja fuerte central del hotel y los supuestos de robo de cosas introducidas en la caja fuerte individual de cada habitación. Sin embargo, las consideraciones que desarrollaremos a lo largo de este trabajo permiten trazar esta distinción en dos grandes grupos. Y dentro del primero, el de la desaparición de las pertenencias del cliente en las dependencias comunes, todavía habría que separar otro supuesto, consistente en la sustracción del equipaje del viajero antes de contratar el hospedaje, cuando simplemente se halla en el establecimiento solicitando información sobre el mismo o inspeccionándolo.

¿A cuál de todos estos supuestos se refieren los artículos 1783 y 1784? Según la jurisprudencia, a todos, pero creemos que no debe ser así. Dichas normas califican como depósito necesario el hecho de introducir el cliente sus pertenencias en el hotel. Parece, por tanto, que el régimen especial de responsabilidad contenido en estos preceptos será aplicable cuando nos hallemos ante un depósito necesario. ¿Lo es todo supuesto de introducción de objetos por el cliente? Según la ley, que no distingue...

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