Reforma del régimen de horizontalidad en Puerto Rico y una jurisprudencia que rectifica

AutorEduardo Vázquez Bote
CargoPresidente del Senado.Presidente de la Cámara.Doctor en Derecho
Páginas2219-2278

Page 2219

En el número 609 de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliarjo, 1992, se publicó un pequeño estudio sobre el régimen de propiedad horizontal en el Derecho de Puerto Rico, ofreciendo su perspectiva general. Desde entonces, hecha excepción de un par de Decisiones del Tribunal Supremo -demostrativas de que seguía bastante obnubilado sobre las características de este especial régimen de propiedad-, concretamente las recaídas en Junta de Directores condominio El Monte v. Consejo de Titulares El Monte North Garden y Condominio Profesional San Juan Health Centre v. P.R.F., Inc. 1, ni la Asamblea Legislativa ni el Tribunal Supremo habían hecho manifestación alguna acerca del régimen especial.

Escasamente han transcurrido tres años cuando, vía Asamblea Legislativa, la ley especial de propiedad horizontal ha sufrido dos reformas importantes. Y, en perspectiva jurisprudencial, se produce una importante rectificación de algún gravísimo error sostenido -y no enmendallo- por el Alto Organismo judicial.

La primera reforma legislativa viene determinada por la Ley 129/1994, de 13 de diciembre. La segunda, provocada (y luego explicaré la bastardilla) por la más recientemente Ley 153/1995, de 11 de agosto. La primera de las leyes, pretendiendo resolver un problema de convivencia horizontal que ya estaba resuelto en su esencia. La segunda, para pretender resolver particulares problemas de algunos condominios ofrecidos como problemática general (pareciendo, así, dar la razón a Suárez y su exigencia de que las leyes deben responder al bienestar general).

Jurisprudencialmente, la recentísima Decisión recaída en Raquel Alvarez Figueredo v. Sebastián González Lamela, ref. Col. Abogados 95-95, Page 2220 págs. 471 y sigs. de las Avanzadas 2 que responde a una solicitud de reconsideración ante el Tribunal Supremo de la Decisión recaída en su día (Col. Abogados 93-108).

Con referencia a las modificaciones habidas mediante Ley, hay que indicar que ambos textos van precedidos de sus correspondientes EE. de MM., que, con igual correspondencia, no suelen guardar relación alguna con la intención reformadora, sino que son simples excusas simplonas. Y ambos textos de reformas legislativas se ajustan al modo -un tanto primitivo y artesanal, hay que decirlo- de reformas textos legislativos que impera en el país: sin mucha reflexión metodológica acerca de lo que se pretende (rompiendo, así, las exigencias de una hermenéutica elemental y, con mayor frecuencia, permitiendo el naufragio del oculto motivo reformador; oculto motivo que, respecto a la Ley 153/1995, ha dejado de serlo al saltar a las páginas de la prensa la verdadera intención); sobre escribiendo el aparente texto legal en vigor a ser reformado; con rapidez y sin apreciar la mínima unidad orgánica del texto vigente (que tampoco es muy generoso en dicha unidad orgánica).

Ciertamente, que un texto legal responda a motivos ocultos (legítimos o no es ahora indiferente) es algo tan normal en la Historia de los Sistemas Jurídicos que no es necesario -ni conveniente- sorprenderse. Que motivos particulares quieran esconderse bajo la pretensión de un interés general ha resultado, asimismo, una constante histórica. Tampoco, pues, hay que extrañarse por ello. Quizá lo sorprendente de la reforma es que las razones que se aducen están, luego, negadas por el texto reformador (entre otras causas, por el método establecido de hacer reformas, como luego explicaré). De todo ello resulta que el texto normativo deviene y pasa a convertirse en expresión, nuevamente, de la magia de la palabra: parece partirse del supuesto de que es suficiente incorporar un vocablo para que éste se haga realidad. Precisamente una de las virtudes de la reorientación jurisprudencial de la Decisión que ha de analizarse es poner fin a un concepto hueco y vacío (por si acaso...) que respondía a ese principio mágico y que tanto cultiva el Alto Organismo judicial (de ahí lo maravillosamente sorprendente del fallo).

Es posible que si algún lector me concede su atención no capte el significado de aquella mi expresión de reformar textos legales sobre escribiendo. Me veo obligado a explicarlo como única manera de entender lo que he de decir luego y de comprender las dos leyes reformadoras mismas.

Puerto Rico carece de texto auténtico de las Leyes. El único existente es el que queda depositado en el Departamento de Estado, que suele repro-Page 2221ducirlo para venta a los particulares interesados, frecuentemente mediante la fotostática de texto original. Lo normal es esperar a la aparición de la colección privada Leyes de Puerto Rico Anotadas (LPRA), que, obviamente, se publican con posterioridad de un año; colección privada de hermosos volúmenes, muy bien impresos y encuadernados, complementada con suplementos anuales para su inserción en un sistema de bolsillo. Ciertamente, si el Suplemento último no nos ha llegado, será menester buscar las normas vigentes entre otras fuentes de conocimiento; porque si nos limitamos al volumen en circulación puede ocurrir que el mismo refleje un texto normativo modificado, que aparecerá al día en el Suplemento respectivo.

Así, un legislador que quiera reformar sobre escribiendo puede sobre escribir un texto distinto al que está en vigor, resultando de tal modo una reforma que no reforma lo que se pretende, sino que reforma lo que no hay que reformar.

Estas dos precisiones que preceden en los dos últimos párrafos hay que tenerlas muy presentes si se quieren entender las reformas de 1994 y 1995 a que se dedican estas páginas.

La Ley 129/1994 resalta en su E. de M. su finalidad: asegurar la buena marcha del inmueble, así como de su administración, ante situaciones de contitulares morosos en el pago de sus cuotas proporcionales por concepto de gastos derivados de los elementos comunes del inmueble (llamados vulgarmente, pero también profesionalmente, gastos de mantenimiento). Legítima preocupación que lleva al legislador a ofrecer «un medio para ser utilizado». Medio que consiste en legitimar expresamente al Consejo de Titulares -Junta de Propietarios, Consorcio de Propietarios, etc., según países- a proceder a la suspensión de los servicios de agua, gas, electricidad, teléfono y similares, siempre que los mismos se reciban a través de elementos comunes.

A tal efecto, se incorpora al previo artículo 38 de la Ley especial un apartado g); y se empuja el anterior apartado g) «y se redesigna... como h)...» (Sección primera, Ley 129). Si bien el texto resultante y texto auténtico ha omitido este apartado h) y -hay que suponerlo- lo que debiera ser tal apartado ha quedado expresado como párrafo segundo del apartado g). Supongo que, ante ello, en su día debería el intérprete recurrir a esta hermenéutica «constructiva e imaginativa» 3.

Page 2222De otro lado, se modifica igualmente el correspondiente artículo 39 del texto original para privar del voto al titular que incurra en adeudos de tres o más mensualidades (Sección segunda, Ley 129); precepto éste que por mora de la Ley 153 tendrá un destino similar al apartado h), como veremos más tarde.

Por consecuencia, la innovación que aporta la Ley 129, de 1994, queda limitada (pero es importante recordarlo para comprender la Reforma de 1995) a la suspensión del derecho al voto en las Juntas generales y a poder ver sacrificarse ciertos servicios que discurren por elementos comunes del inmueble, pero sin afectarse, naturalmente, la ejecutoriedad original fijada por el texto legal al constituir un gravamen sobre el departamento o piso privativo por el monto del adeudo (art. 39, párrafo 5.°, del texto reformado). Se marca así una pequeña diferencia entre el nuevo texto (suspensión del voto y de los servicios por moratoria de tres meses) y el anterior (ejecutoriedad por adeudo de quinientos dólares o seis plazos), resultando en un texto final con ambas previsiones normativas.

Pero como la suspensión del derecho al voto ya estaba contenida en el original artículo 39, en su párrafo octavo y último, la Ley 129 viene simplemente a añadir la potestad de suspensión de aquellos servicios que transcurran por elementos comunes. En suma, lo que ya por vía de interpretación se había resuelto (Arturo Maldonado Torres, v. Consejo de Titulares del condominio Torre del Mar, 1981, 111 DPR 1981). Es claro, pues, que algún legislador, Abogado, leyó el caso en su época de estudiante y vino a remediar la «laguna».

Sin embargo, el texto auténtico de la Ley 129 crea, en mi parecer, un problema distinto. Problema que tiene también relación con la manera tan original de ofrecerse los textos de Ley. Me refiero al hábito existente, cuando se enmienda algún párrafo de concreto artículo contenido de varios, de dejar permanecer el texto que no se enmienda, pero no mediante su literal transcripción, sino bajo la elegante forma de poner puntos suspensivos. Ejemplo de ello lo tenemos en la propia Ley 129 al modificar el artículo 38 de la Ley especial de horizontalidad. Obsérvese cuando se transcriba el texto auténtico (fotocopiado) que el apartado a) se mantiene mediante los dichosos puntos suspensivos, síntoma de que no se modifica. Y hay que suponer que por pasar el texto legal del apartado a) al apartado g), los apartados intermedios se mantienen en su tenor existente. Claro es que nada impide pensar lo contrario y que dichos apartados omitidos lo están porque precisamente han sido derogados. Pues así se nos ofrecen otros textos legales. Esta incógnita hace, indudablemente, mucho más emocionante el estudio del Derecho en Puerto Rico, que es lo que el legislador local califica de ser práctico.

Corresponde ahora transcribir el texto original reformado, así como el texto reformante expresado en la Ley 129. Page 2223 Texto de la Ley de Propiedad Horizontal en los preceptos reformados: «Artículo 38. Corresponde al Consejo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR