Los honorarios de los abogados

AutorMargarita Martínez González/Laura Pedrosa Preciado
Cargo del AutorSecretaria Judicial/Secretaria Judicial
Páginas175-195

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25. La figura del Abogado y sus funciones

El artículo 31.1 de la LEC vigente dice: “Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado”. En la LOPJ, la figura del abogado se contempla en el artículo 542, definido como “licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico”. Ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes y deben actuar bajo el principio de buena fe, serán amparados en su libertad de expresión y defensa. Están, obviamente, obligados a guardar secreto en su actuación profesional. En su artículo 544, la LOPJ exige juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al ordenamiento jurídico, así como colegiación en los términos previstos por las leyes para actuar ante los juzgados y tribunales. Y el artículo 225.4º sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos que se realicen sin intervención de abogado en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

El Estatuto General de la Abogacía Española fue aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (BOE de 10 de julio). La Exposición de Motivos lo hace derivar del Pacto de Estado, como norma que constituye un nuevo marco para el ejercicio de la profesión, que contribuye a la modernización íntegra del sistema judicial. La Constitución, en su artículo 24, consagra el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia letrada, configurándolo como un derecho fundamental que no puede ser ignorado, garantía indiscutible y principal que configura al abogado como pieza clave en el sistema procesal español.

El artículo 1 del Estatuto declara que la Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas. Recogiendo los principios de la LOPJ, el artículo 6 reserva la exclusiva denominación de Abogado al Licen-

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ciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. La obligación de colegiación se establece en el artículo 11, si bien consagrando el principio de colegiación única, ya que basta la incorporación a un solo Colegio de Abogados para poder ejercer en todo el territorio del Estado.

26. Intervención de Abogado
26.1. Regla general

En principio, es obligatoria la dirección de abogado para cualquier solicitud ante los tribunales, pues así lo exige el artículo 31 de la LEC. Tajante, la ley dice que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

26.2. Excepciones

1) Las excepciones se establecen en el número 2 del artículo 31, y las constituyen, en primer lugar, los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros (antes 900) y la petición inicial de los procedimientos monitorios (artículo 814.2). Ambos casos coinciden con excepciones a la intervención de procurador, al igual que la solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio, del ordinal 2º. Para todas ellas vale lo expuesto con anterioridad en el capítulo relativo a la intervención de procurador.

Recientemente la cuantía mínima para exigir la actuación de abogado ha sido revisada por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.

Como comentario puede añadirse, respecto a los juicios verbales, que, si bien el legislador ha optado por eximir de la asistencia de abogado determinados casos atendiendo al pequeño interés económico en juego, no es menos cierto que, incluso en esos supuestos de escasa cuantía, los problemas jurídicos que el mero hecho de presentar una demanda y asistir a juicio comportan a los profanos, en Derecho dan lugar a no pocas disfunciones y, en muchas ocasiones, a una auténtica indefensión por puro desconocimiento de las normas procedimen-tales. Por eso es obligado sostener que la falta de abogado sólo es permisible cuando el único criterio indicador de la clase de proceso, verbal, sea la mera cuantía inferior a los 900 euros. La complejidad de otras acciones previstas en el artículo 250.1 no permite pensar otra cosa. En cuanto a los recursos en los juicios verbales, se estará a la regla general de la cuantía, aunque puedan revestir cierta dificultad, pero la ley no ha previsto otra cosa.

El artículo 539, por su parte, ya en el proceso de ejecución, obliga al ejecutante y al ejecutado a usar dirección letrada. Sirven aquí las consideraciones supra efectuadas en el capítulo relativo a la actuación de los procuradores.

Aunque la LEC no ha recogido entre las excepciones a la intervención de abogado la reclamación de los derechos por parte del procurador a su propio cliente moroso (artículo 35), no parece necesario que se valga de director técnico, como tampoco éste precisa la asistencia de representación proce-

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sal117. Se explica esta excepción no escrita en el carácter privilegiado y especialísimo a favor de los profesionales.

La intervención no preceptiva de letrado en deter-minados asuntos sólo tiene refiejo en las costas que se trasladen al contrario vencido en los dos casos del artículo 32.5 LEC: si el tribunal aprecia temeridad en la conducta del condenado en costas (y así lo declara en la sentencia) o si el domicilio de la parte defendida está en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio. Ha de recordarse también que en los casos del monitorio del artículo 21 de la LPH en reclamación de cuotas de comunidad de propietarios son de cargo del comunero moroso, en concepto de costas, los honorarios del letrado y los derechos del procurador del acreedor demandante.

La excepción de residir la persona defendida por el letrado en lugar distinto de aquel en que se sigue el juicio, ha dado lugar a la duda sobre si, asistién-dole abogado y procurador, debían incluirse en la tasación de costas sólo los derechos del representante procesal o también las cantidades debidas al abogado. Bajo la vigencia de la LEC de 1881, las soluciones fueron dispares, aunque la mayoría de la jurisprudencia se inclinó por aceptar sólo derechos de procurador, que era quien paliaba la dificultad de asistencia personal de la parte. La redacción dada por la actual LEC al artículo 32.5 ha mudado las cosas, por las razones que se expusieron en el capítulo correspondiente a derechos de los procuradores, al que nos remitimos118. La única razón de ser de la excepción de residencia es precisamente la dificultad de la presencia, que únicamente se resuelve mediante la asistencia del procurador. Incluir también los honorarios de letrado es hacer de peor condición a los residentes en la localidad donde se sigue el juicio frente a los que residen fuera. Pero la dicción literal del artículo parece querer la inclusión tanto de honorarios como de derechos, a nuestro juicio en una decisión poco acertada.

Las personas jurídicas que tienen abierta agencia o delegación en el partido judicial ante el que se ha seguido el juicio se entiende que están domiciliadas dentro de dicho partido, y en consecuencia, si existe condena en costas a su favor en procedimientos en que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, no podrán reclamar como costas ni los honorarios de aquél ni los derechos de éste119.

2) Las excepciones que afectan únicamente a los letrados se enumeran en el artículo 31.2.2º. Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio no precisan la firma del abogado, porque son una labor del procurador, que es quien representa a la parte. La jurisprudencia tiene largamente sentado que son indebidos los honorarios devengados por esa actuación, lo que consagra su inutilidad. Innumerables sentencias del Tribunal Supremo así lo tienen reconocido120.

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La otra excepción es la petición de suspensión urgente de vistas o actuaciones. Si la causa de suspensión que se alega afecta al abogado especialmente, éste deberá fi rmar el escrito, si fuera posible. Esta petición tendrá que ser valorada por el secretario judicial en cada caso concreto, ante lo establecido en el artículo 183.2 de la LEC, pues la situación que se alegue debe ser considerada atendible y acreditada. Igualmente, el artículo 188.1,5º prevé la suspensión de las vistas por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justifi cados sufi cientemente, a juicio del secretario judicial, si no se pudo pedir nuevo señalamiento. Se equiparan a los supuestos anteriores otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social. Por otra parte, se contempla el supuesto de que...

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