Derecho al honor de las personas jurídicas y libertad de expresión y crítica en las relaciones laborales

AutorAntonio Morales Plaza
CargoAbogado del Estado Coordinador ante los Juzgados de lo Social de Madrid
Páginas642-651

    Escrito realizado.

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La sentencia comentada alude a dos cuestiones de indudable interés, por un lado la posibilidad de que las personas jurídicas ostenten la titularidad de derechos fundamentales, entre ellos el del derecho al honor y por otro los límites de la libertad de expresión del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales, entre los que destaca la buena fe como criterio regulador de las mismas.

I Antecedentes

La cuestión debatida en la presente sentencia consiste en determinar si el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión ampara el contenido del escrito que remitió el recurrente al Director Gerente del Hospital en el que presta sus servicios con ocasión de haber solicitado un permiso horario para asistir a un curso de formación, que fue finalmente denegado. Según se declaró probado, el afectado, teniendo noticia de que iba a ser rechazada su solicitud, reclamó que se le contestara por escrito y de forma motivada sobre la no concesión del permiso al objeto de poder ejercer su posterior defensa jurisdiccional, y denunciando, al hilo del caso concreto, que era una práctica bastante habitual en las relaciones laborales en el Hospital la de carecer en todo momento «de hábito negociador y de diálogo, utilizando como instrumentos: el silencio, la amenaza, la mentira, y la represalia».

Tras la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, el INSALUD impuso al demandante de amparo una sanción de dos mesesPage 643 de suspensión de empleo y sueldo, que fue ratificada en vía judicial aunque reduciendo su extensión temporal a 15 días. El juzgador estimó que el derecho de crítica y el Estado de Derecho permiten discrepar de las decisiones de los demás y, en concreto, de las de los superiores , y deducir frente a ellas los recursos que la ley pone al alcance de cada sujeto, pero nunca legitiman el insulto y la descalificación genérica, máxime dentro del marco de las relaciones de trabajo y subordinación existente entre empresarios y trabajadores, sobre todo en un ámbito como el específico del Personal Estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. El Tribunal Constitucional denegó el amparo, confirmando la resolución judicial ordinaria.

II La libertad de expresión y el derecho al honor de las personas jurídicas

La primera cuestión de indudable interés que suscita implícitamente la Sentencia comentada (F.J. 3.° y 5.°) es la posibilidad de que una persona jurídica, en este caso un Hospital del INSALUD, ostente el derecho al honor. En efecto, tal problema se plantea debido a que la Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su artículo 19.3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas. De todos modos, si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas morales puedan ser sujetos de los derechos fundamentales.

La Constitución, además, contiene un reconocimiento expreso y específico de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones. Así, por ejemplo, la libertad de educación está reconocida a los centros docentes (art. 27 CE); el derecho a fundar confederaciones está reconocido a los sindicatos (art. 28.1 CE); la libertad religiosa se garantiza a las asociaciones de este carácter (art. 16 CE) o las asociaciones tienen reconocido el derecho de su propia existencia (art. 22.4 CE).

Junto a este reconocimiento, expreso o implícito, de titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas, el texto constitucional delimita una peculiar esfera de protección. Nuestra Constitución configura determinados derechos fundamentales para ser ejercidos de forma individual; en cambio otros se consagran en el texto constitucional a fin de ser ejercidos de forma colectiva. Si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo, sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de dere-Page 644chos fundamentales, en tanto y en cuanto éstos sirvan para proteger los fines para los que han sido constituidas 1. En consecuencia, las personas colectivas no actúan, en estos casos, sólo en defensa de un interés legítimo en el sentido del artículo 162.1.b) de la CE, sino como titulares de un derecho propio. Atribuir a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales, y no un simple interés legítimo, supone crear una muralla de derechos frente a cualesquiera poderes de pretensiones invasoras, y supone, además, ampliar el círculo de la eficacia de los mismos, más allá del ámbito de lo privado y de lo subjetivo para ocupar un ámbito colectivo y social 2. Sin embargo, la protección que los derechos fundamentales otorgan a las personas jurídicas no se agota aquí. Hemos dicho que existe un reconocimiento específico de titularidad de determinados derechos fundamentales respecto de ciertas organizaciones. Hemos resaltado, también, que debe existir un reconocimiento de titularidad a las personas jurídicas de derechos fundamentales acordes con los fines para los que la persona natural las ha constituido. En fin, y como corolario de esta construcción jurídica, debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad.

Cierto es que, por falta de una existencia física, las personas jurídicas no pueden ser titulares del derecho a la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad humana. Pero si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan -como decíamos- su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esta función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas.

Bajo esta perspectiva destaca la propia doctrina constitucional 3, que «ha venido considerando aplicable, implícitamente y sin oponer reparo alguno, el artículo 14 CE a las personas jurídicas de nacionalidad espa-Page 645ñola, como titulares del derecho que en él se reconoce» es decir, el principio a la igualdad.

Recapitulando lo expuesto hasta aquí, puede sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no sólo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por ésta. En el presente caso, el derecho del que se discute esta posibilidad es el derecho al honor, del que podría gozar el Hospital del INSALUD, tal y como apunta el Ministerio Fiscal (Antecedente 14.° in fine de la sentencia comentada) con lo cual el examen se reconduce a dilucidar la naturaleza de tal derecho fundamental.

No existe positivizado, lo que facilitaría el camino, un concepto de «derecho al honor», ni en la Constitución, ni en ninguna otra ley. El Tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico 4. Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento 5, que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados 6. A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), «la cual -como la fama y aún la honra- consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno». Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982 de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen) «como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por...

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