La pension de viudedad de parejas homosexuales. (A propósito de la discrepante aplicación analógica de la disposición adicional décima de la ley 30/1981 por los juzgados de lo social tras la ley 13/2005, de 1 de julio)

AutorMª Gema Quintero Lima
CargoProfesora Titular Interina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Páginas319-332

Page 319

I La regulacion incompleta del matrimonio de personas del mismo sexo como punto de partida
1. La Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio

Hasta la publicación de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, a las personas del mismo sexo no les estaba permitido contraer válidamente matrimonio civil, siendo ésta una institución reservada a parejas de hombre y mujer. En consecuencia, el único marco de formalización jurídica de parejas del mismo sexo, se restringía al de la inscripción,Page 320 en los casos en que estaba permitido, en el registro de parejas de hecho con los efectos previstos por la normativa reguladora in casu1.

A partir de una percepción evolutiva de la sociedad, el legislador asume -como se explica en su exposición de motivos- la necesidad de modificar una determinada regulación jurídica del matrimonio que entrañaba una situación de discriminación derivada de la orientación sexual. Así, dentro del marco constitucional2, se juridifica una realidad social como es la de la convivencia de parejas del mismo sexo, y su inherente necesidad de poder optar por dotar de efectos jurídicos a dicha convivencia mediante la celebración del matrimonio civil cuando así lo deseen. Se pretende de esta manera equiparar las parejas homosexuales a las parejas heterosexuales, a las que se ofrece la posibilidad de optar por formalizar jurídicamente su relación personal mediante el matrimonio civil, o por no hacerlo. Hasta el momento, las parejas homosexuales no podían ejercer el derecho a contraer matrimonio, u optar por no llevar a cabo formalización alguna. Conexamente, la negación del derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo entrañaba la imposibilidad de ser sujeto de derechos conexos al estado civil. O dicho de otro modo, a través de una regulación restrictiva del matrimonio, la orientación sexual de los ciudadanos limitaba, de un modo indirecto, el elenco de eventuales derechos derivados del vínculo matrimonial.

En orden a remover los obstáculos derivados de la conexión regulación del matrimonio civil vigente-orientación sexual, el artículo único de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio (en adelante Ley 13/2005), modifica algunos artículos del Código Civil. Lo hace, de un modo sintético, en primer lugar para establecer que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando los contrayentes sean del mismo o dePage 321 diferente sexo (Art. 44.2º CC). En segundo lugar para sustituir todas las referencias a los términos marido/ mujer, por la de cónyuge/s3. Y, en tercer y último lugar, para sustituir las referencias al padre/madre, por el término progenitores4 en los casos de filiación.

En lo que aquí nos interesa, conviene llamar la atención sobre el hecho de que la modificación legislativa del régimen matrimonial civil tiene, por irradiación, implicaciones en otros ámbitos del Ordenamiento jurídico en los que el vínculo matrimonial tiene relevancia jurídica. Algo que sucede, sin carácter exclusivo5, en materia de Derecho de la Seguridad Social. Consciente el legislador del carácter omnicomprensivo del Ordenamiento, ha previsto, como cláusula de cierre, que las disposiciones legales que contengan alguna referencia al matrimonio, se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes (Disposición adicional primera de la Ley 13/2005). De esta manera, aparentemente, se solucionarían los potenciales problemas derivados de la imbricación de instituciones en las distintas ramas del Ordenamiento español.

2. Ausencias en la Ley

Ahora bien, en la nueva regulación establecida por la Ley 13/2005 se observan algunas carencias. De todas ellas conviene señalar la ausencia de disposiciones transitorias que ofrezcan solución a las cuestiones intertemporales6 que la nueva norma pudiera suscitar. En efecto, esta Ley 13/2005, se limita a fijar una fecha de entrada en vigor, la del 3 de julio de 2005, como establece la disposición final segunda. Así, en principio, sólo a partir de entonces podrían celebrase válidamente, y con plenos efectos jurídicos, matrimonios entre parejas del mismo sexo. Esta opción legislativa, desdePage 322 una perspectiva de técnica normativa, resultaría impecable; pero no deja de ser cierto que podrían haberse dotado de ciertos efectos retroactivos a la norma, por cuanto se podrían dar situaciones en las que, desde el punto de vista puramente fáctico, la realidad de la convivencia more uxorio fuera anterior a su juridificación, pero no pudiera generar efecto jurídico alguno como consecuencia de un hecho imprevisible, como es el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja. Sin embargo, esta disposición final es una traducción de la doctrina civilista habitual, la del artículo 2.3º CC, según la cual las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Pero, ¿resultan irrelevantes los periodos de convivencia anteriores al matrimonio, a efectos sucesorios, por ejemplo, o en lo referido a otros efectos económicos?; ¿cabría convalidar determinados negocios jurídicos anteriores al matrimonio, para introducirlos en un determinado régimen económico matrimonial, de modo que una eventual comunidad de bienes previa se convierta en una sociedad de gananciales, por ejemplo? Estas y otras preguntas no encuentran una solución explícita en el texto de la Ley 13/2005, salvo la de que los contenidos de la ley se aplican para situaciones posteriores al 3 de julio de 2005, y por tanto sólo a partir de entonces surten efectos. A contrario, parecería que a las situaciones anteriores a esa fecha no les resulta de aplicación la nueva norma. De esta manera, el legislador civil renuncia a regular algunas situaciones jurídicas del pasado, con relevancia en materia civil.

Por irradiación, deja sin resolver algunas otras situaciones de facto con relevancia jurídica en otras ramas del ordenamiento conexas. Se está produciendo así un problema de intertemporalidad externa en Derecho de la Seguridad Social. Porque, producido un supuesto de sucesión normativa en la regulación del matrimonio en el Derecho Civil, se irradian a la de Seguridad Social los eventuales problemas de intertemporalidad internos generados en esa otra rama. Con carácter general, la irradiación resulta más o menos trascendente según el grado de conexión que haya entre las dos ramas. En lo que concierne a este caso, el Derecho Civil se presenta como una rama en la que se incardinan toda una serie de presupuestos del Derecho de la Seguridad Social en sí mismo. Entre otros se está pensando en el vínculo matrimonial que sirve de requisito de acceso a determinadas prestaciones, entre las que interesa la de viudedad.

Para extrapolar esas cuestiones intertemporales que se planteaban desde la vertiente civil, al ámbito de la Seguridad Social, baste poner como ejemplo el supuesto que sirve de punto de partida de la polémica judicial: en abstracto, ¿puede uno de los miembros de una pareja de hecho homosexual constituida con anterioridad a la ley 13/2005 solicitar una pensión de viudedad derivada del fallecimiento del otro miembro de la pareja? Según la mencionada disposición adicional primera de la Ley 13/ 2005 no habría inconveniente en extrapolar los derechos de Seguridad Social a prestaciones de muerte y supervivencia (Art. 171 y ss LGSS), siempre que los miembrosPage 323 de la pareja homosexual hubieran contraído matrimonio civil conforme a la Ley 13/ 2005.

Ahora bien, ¿surge idéntico derecho cuando la muerte de uno de los miembros de la pareja se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2005, es decir, antes de que tuvieran legalmente posibilidad de contraer matrimonio? A tenor del texto literal de la ley, no es posible admitir una respuesta favorable a la adquisición de un derecho de Seguridad Social: la Ley 13/2005 entra en vigor a partir del 3 de julio de 2005, sólo a partir de entonces es posible contraer matrimonio, y sólo a partir del fallecimiento ulterior al matrimonio de un cónyuge podría generarse un derecho a pensión de viudedad.

Esta respuesta provoca una pregunta encadenada: ¿qué sucedería entonces en el caso de aquellas parejas de hecho en las que uno de los dos miembros hubiera fallecido antes del 3 de julio de 2005, sin que la pareja hubiera podido formalizar su vínculo matrimonial por no estar previsto legalmente entonces? La Ley 13/2005 guarda silencio al respecto. Desde una perspectiva puramente positivista, la ausencia de cualquier regulación de lege data de esos supuestos no merece reproche alguno. Sin embargo, desde una perspectiva de lege ferenda, sí sería reprochable que el legislador haya optado por una aplicación inmediata de la norma, sin prever norma transitoria alguna que establezca una regulación de paso entre la antigua norma que no permitía el matrimonio entre parejas del mismo sexo, y la nueva norma que sí lo hace. Y el reproche surge a partir de dos órdenes de consideraciones. En primer...

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