Homologación y matriculacion de automóviles: la comunicación interpretativa de la comisión europea de 15 de mayo de 1995

AutorL. González Vaqué
CargoJefe de la División «Aplicación de los artículos 30 a 36 CE y eliminación de las restricciones a los intercambios», Comisión Europea, Bruselas
Páginas26-44

    Las opiniones expresadas en este artículo son de la exclusiva responsabilidad del autor y pueden no coincidir con las de la la institución en la que presta sus servicios. Se agradece a Sebastián Romero Melchor su colaboración en la elaboración del presente estudio.


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Consideraciones preliminares la necesaria actualización de la comunicación 88/C 281/098

El 20 de diciembre de 1995 1, la Comisión adoptó una Comunicación interpretativa relativa a los procedimientos de homologación y de matricula-ción de vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro.

La citada comunicación interpretativa 2 substituye y actualiza la comunicación de la Comisión 88/C 281/08 3, que desde 1988, ha sido un instrumento sumamante útil para resolver numerosos problemas prácticos de los consumidores 4, a nivel pre-contencioso, es decir sin tener que acudir al procedimiento previsto en el artículo 169 CE 5, que culmina con el correspondiente recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 6.

Se trataba de lo que, en su día, calificamos de círculo virtuoso 7, pues, para la elaboración de la mencionada comunicación interpretativa 88/C 281/108, la Comisión se basó no sólo en la por aquel entonces reciente jurisprudencia del TJCE sobre la materia 8, sino también en su propia experiencia adquirida en la instrucción de «...numerosas quejas sobre los procedimientos de homologación y de matriculación de vehículos importados establecidos por los Estados miembros, en las que se ponía en duda la compatibilidad de dichos procedimientos con el Derecho comunitario, en particular con los artículos 30 y 36 del Tratado, relativos a la libre circulación de mercancías» 9. Sin embargo, el tiempo no pasa en balde, y la antigua comunicación interpretativa 88/C 281/08, cuya publicación se enmarcaba en el objetivo de transparencia del Derecho comunitario fijado por el «Libro blanco sobre la realización del mercado interior» 10 de 1985, necesitaba una puesta al día, si más no para adaptarla al espíritu del mercado interior, en funcionamiento desde 1993, así como para incluir la necesaria referencia a los actos comunitarios adopados desde entonces... Ciertamente, nada más lejos de nuestra intención que extendernos inútilmente en el análisis del contenido de la antigua comunicación interpretativa 88/C 281/08, entre otras cosas, porque la Comunicación 11 ha retenido idéntica estructura, gran parte de su texto inicial y, sobre todo, los mismos principios, así como lo que hemos dado en llamar su ámbito de aplicación.

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Por el contrario, nos parece especialmente oportuno dedicar un estudio razonablemente completo a la Comunicación, que no sólo se refiere a un tema de gran interés y trascendencia económica para los ciudadanos comunitarios, en un sector en el que ciertas normativas nacionales, su defectuosa aplicación o, incluso, la falta de la adecuada información al consumidor impiden que éste pueda obtener los máximos beneficios de un verdadero mercado interior (importaciones paralelas, importación de vehículo en caso de cambio de residencia, etc.), sino que también puede considerarse como poco conocido, por lo que cierta divulgación, seguramente será bienvenida.

No obstante, antes de adentrarnos en el análisis pormenorizado de la Comunicación nos parece útil, dentro de las presentes Consideraciones preliminares, adelantar algunas reflexiones en relación a la noción de importaciones paralelas, tema polémico donde los haya, y precisar, en otro epígrafe, el concepto y valor normativo del instrumento elegido en este caso por la Comisión para informar a los consumidores y agentes económicos sobre los derechos que les atribuye la aplica-bilidad directa del Derecho comunitario: la comunicación interpretativa.

Las importaciones paralelas: su función de regulación del mercado interior

Como tendremos ocasión más adelante, la comunicación no se aplica exclusivamente a las importaciones paralelas.

Sin embargo, consideramos oportuno referirnos especialmente a este fenómeno de las importaciones paralelas que ha adquirido, en el seno de la Unión Europea, proporciones económicas importantes, especialmente en tres sectores: el de los automóviles, el de las especialidades farmacéuticas y el de los plaguicidas. Y es que las opiniones son todo menos unánimes en cuanto a las ventajas o inconvenientes de esta modalidad de comercio intracomunitario...

Por un lado, no falta la razón a quienes ven en las importaciones paralelas una válvula de seguridad que permite rescatar mercados cautivos, como resultado de condiciones estrictas de acceso (matriculación, y las consiguientes homologación e inspección técnica, en el caso de los automóviles, registro en el de los medicamentos o plaguicidas, etc.), de equilibrar desajustes de precios incompatibles con el propio concepto de mercado interior.

Por otro lado, la principal oposición a estos canales paralelos de comercialización se centra, no en los consumidores, ni en sus asociaciones, sino en los sectores perjudicados: los importadores y los concesionarios exclusivos, establecidos en los países de destino final, para los automóviles, y los productores y los importadores exclusivos, para los medicamentos y los plaguicidas. Como indica Mattera «nos encontramos ante importaciones paralelas cuando operadores económicos, o simples ciudadanos, efectúan importaciones, por su cuenta o por cuenta ajena, fuera de los circuitos de distribución exclusiva» 12.

Estos agentes económicos o consumidores se abastecen de los mayoristas o minoristas, o, incluso, de los propios fabricantes del Estado miembro productor, o de otros Estados miembros intermediarios, con objeto de aprovechar las diferencias de precios, a menudo considerables, existentes entre estos Estados y el Esatdo miembro de venta o utilización final del producto. Seguramente, dichos agentes económicos no tendrían margen alguno para sus actividades si quienes comercializan los productos en cuestión practicaran unos precios razonables, sin beneficiarse de su dominio del mercado 13.

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Es evidente, pues, que las importaciones paralelas cumplen una función reguladora cuando los mecanismos del mercado no funcionan correctamente, de modo que se impide a los consumidores obtener todas las ventajas de dicho mercado interior.

Por supuesto, aceptar -o incluso fomentar- las importaciones paralelas, no significa que deba bajarse la guardia, sin vigilar con idéntica diligencia que las citadas importaciones no sean un medio para burlar las correspondientes exigencias de control, justificadas por la protección del consumidor 14. Por lo que se refiere más específicamente a los automóviles., pueden ser diversas las causas que expliquen esas corrientes de importación paralela, aunque la más frecuente es igualmente la existencia de precios (sin impuestos) más favorables en otros Estados miembros, paradójicamente resultado de políticas nacionales fiscales más agresivas, y, en algunos casos, de la debilidad de la moneda. En cualquier caso, en este sector, las asociaciones de consumidores se han pronunciado a menudo en favor de esta vía alternativa que, en líneas generales, beneficia a sus miembros y les permite realmente beneficiarse del mercado interior... supuestamente único 15. Por nuesta parte compartimos la opinión de los servicios de la Comisión que -en la Guía Orien-tativa «Distribución de vehículos automóviles» 16-consideran que «...la libertad del usuario de efectuar sus adquisiciones en cualquier punto del mercado común [...] constituye uno de los logros fundamentales de la Comunidad Europea...» 17. En este sentido, el reciente Reglamento (CE) nº 1475/95, de la Comisión, relativo a la aplicación del artículo 85 del Tratado CE a los acuerdos de distribución de automóviles, refuerza el derecho de un consumidor residente en un Estado miembro a adquirir un automóvil en otro Estado miembro 18, pues no podrán acogerse a él «...los fabricantes que obstaculicen las importaciones o exportaciones paralelas 19 con medidas dirigidas a los usuarios, los intermediarios con procuración 20 o las empresas de la red...» 21. Esta aptitud y orientación, favorables a los importadores paralelos, han sido confirmadas -o, incluso, mejoradas- por el TJCE en su reciente sentencia 22 «Garage Massol» 23, en la que falló que «el Reglamento (CEE) nº 123/85 [...], debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un operador económico, que no es revendedor autorizado de la red de distribución del constructor de una determinada marca de vehículos automóviles ni intermediario con mandato 24 en el sentido del punto 11 del artículo 3 del mismo Reglamento, ejerza una actividad de reventa independiente de vehículos nuevos de dicha marca» 25.

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El TJCE llegó a esta conclusión porque estimó de que el citado Reglamento «no tiene por función regular la actividad de terceros que pueden intervenir en el mercado fuera del circuito de los acuerdos de distribución» 26, y, refiriéndose concretamente a la Comunicación 91/C 329/06 de la Comisión 27, que había sido invocada por las partes demandantes en el litigio, recordó que aquélla «...sólo tiene por objeto aclarar determinados conceptos utilizados por el Reglamento [ns 123%85] y, por...

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