Creación de sociedad holding. Aplicaci&oación regimen especial fusiones. Coeficientes reductores

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo1588-03
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

Los consultantes son propietarios personal e individualmente de un conjunto de acciones y participaciones en distintas entidades residentes en territorio español. Cada uno de ellos posee desde hace más de un año una participación superior al 5 por 100 en cada una de las entidades. Estas desarrollan actividades comunes, tienen consejos de administración comunes y se ejerce, en ocasiones, su gestión, dirección y administración de forma común. Con la finalidad de racionalizar y reestructurar la actividad de las mismas tienen intención de constituir una sociedad a la que se aportarían las citadas acciones y participaciones. Esta sociedad se encargaría de gestionar la participación en dichas entidades, disponiendo al efecto de la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los consultantes plantean a la DGT las siguientes cuestiones:

§ Tributación de la ganancia o pérdida patrimonial. § Posibilidad de aplicar el régimen especial regulado en el Título VIII Capítulo VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. § Valoración de las aportaciones de participaciones a precio de mercado.

La DGT responde a cada una de estas preguntas pero no aborda el trascendental punto referente a la subrogación de derechos y obligaciones tributarias por lo que se refiere a la aplicación de los coeficientes reductores por parte de la nueva sociedad holding.

De acuerdo con el artículo 31.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre) las aportaciones no dinerarias a una entidad efectuadas por los contribuyentes les generarán una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en el valor del patrimonio como consecuencia de una variación en la composición del mismo. Para la valoración de la ganancia o pérdida patrimonial resultará aplicable la regla especial contenida en la letra d) del artículo 35.1 de la citada Ley 40/1998, que dispone que:« d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en...

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