Un hito jurídico en el deber empresarial de evaluación de riesgos psicosociales: alcance de una norma especial que confirma el principio general.

AutorCristóbal Molina Navarrete
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén
Páginas35-56

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1. Introducción: por fin una norma laboral de garantías en el BOE

Por su fecha de publicación en el BOE -plenamente vacacional: 31 de julio-, por su rango normativo -una simple Orden Ministerial- y, sobre todo, por su título -"disposiciones para la prevención de lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector sanitario y hospitalario"-, probablemente ha pasado ampliamente desapercibida a la mayoría de los juristas del trabajo, y quizás también a los sindicatos, la Orden ESS/1451/2013, de 29 de julio. Habituados en extremo, como lamentablemente estamos, a la publicación de normas laborales de reducción de derechos, en paralelo al incremento de los poderes de decisión de los empresarios, también en fechas sorpresivas -la última, por ejemplo, la re-reforma operada por el RDL 11/2013, publicada el 3 de agosto, en pleno estío vacacional-, debería saludarse como una buena noticia jurídica hallar una norma que tenga como objeto lograr "entornos" de trabajo "lo más seguro posible", también lo más saludables posible -artículo 1 de la Orden ESS/1451/2013-. Si la "inseguridad laboral" aparece ahora ya asentada como uno de los principales rasgos caracterizadores de nuestros ambientes de trabajo, por la devaluación intensa y continuada de las "condiciones de trabajo" -desde luego las salariales y las de tiempo de trabajo, pero también el resto-, comprobar que cabe un espacio para normas de mejora de la "seguridad", si quiera sea respecto a los riesgos laborales de un determinado sector, que por el acoso institucional vía recortes lo está pasando muy mal, como es el sanitario, ya podría ser un cierto motivo de "gozo intelectual" y social.

Quizás el estudioso que se aventure a leer con detenimiento este artículo doctrinal pueda sorprenderse, de inicio, con una afirmación de este tipo, evidenciando cierta perplejidad por el énfasis que parece ponerse en una norma reglamentaria sectorial preventiva, una más entre las decenas existentes en el complejo, proceloso e inaca-

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bado e inacabable, sistema de regulación de la seguridad y salud en el trabajo. Una norma reglamentaria que, además, no sería, en apariencia, sino un desarrollo parcial del RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Concretamente, su principal objeto, lo que le da sentido, sería la de facilitar la prevención de las "heridas causadas a los trabajadores con el instrumental sanitario corto-punzante (incluidos los pinchazos de agujas)" -artículo 1, letra b) Orden ESS-, de modo que su dimensión sectorial y específica sería doble, por afectar "sólo" a los trabajadores del "sector sanitario y hospitalario", tanto del sector público como del privado, eso sí, y porque se limitaría a los riesgos biológicos, muy importantes en este sector, y respecto a tales objetos.

Pero esta visión sólo podría encontrar acomodo en una lectura superficial de la Orden, que dejaría ignota una auténtica gran sorpresa que reserva su contenido y que, marcará un gran hito jurídico en la evolución de la práctica española en mate-ria de "evaluación de riesgos laborales". Claro está, eso será así no sólo si se acierta a leerlo en este texto normativo, sino también, y sobre todo, si se sabe comprender adecuadamente por los operadores en este ámbito, tanto estrictamente jurídicos, en especial de la experiencia forense, como técnicos o profesionales de la prevención -"prevencionistas"-. Cierto, en la apariencia, las disposiciones de la Orden Ministerial se dirigen, en su mayoría, a evitar las muy temidas infecciones causadas por agentes biológicos -algunas tan graves como la hepatitis o el sida- y a las que el personal sanitario queda expuesto frecuentemente como consecuencia de heridas causadas por instrumental sanitario corto-punzante. Pero va más allá de esto.

¿Por qué? La razón principal es que no se limita sólo a proclamar, como hacen en general todas y cada una de las normas que forman parte del vigente marco preventivo de riesgos profesionales, un "enfoque integrado" del mismo, en el que se definan políticas de evaluación, prevención y reparación de riesgos, gran novedad de tal marco desde su entrada en vigor, allá por 1996, pero todavía altamente inexplorado en una buena parte de nuestras organizaciones, menos con la actual crisis. Además de reconocerlo, lo exige de un modo muy específico, obligando de una manera expresa a evaluar todos y cada uno de los riesgos a los que están expuestos estos trabajadores, incluyendo una mención expresa a la evaluación de los "factores psicosociales laborales..." -artículo 5.3 Orden ESS de referencia-, al tiempo que se debe "promover la cultura sin culpa", de manera que los procedimientos de notificación hagan inclusión también de "incidentes", centrándose "en factores de orden sistémico más que en errores individuales" -artículo 4.11 Orden ESS-.

De este modo, es la primera vez que una norma heterónoma española, por lo tanto de origen estatal -no debida a la negociación colectiva- y fuerza jurídica vinculante asegurada frente a todos y de modo inequívoco -a diferencia de los acuerdos marco comunitarios y los de trasposición a la experiencia convencional española-, establece la obligación empresarial de evaluar todos los factores de riesgo presentes en la organización del trabajo y relacionados con el entorno o ambiente laboral en general, incluyendo expresamente los psicosociales ligados a aquéllos. La importancia

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no es, pues, tan sólo teórica o de concepto, sino que tiene una trascendencia práctica hoy impensada por la mayor parte de los juristas dedicados a este tema, incluida buena parte de la doctrina judicial española -también la científica- que han desconocido sistemáticamente la existencia de un Acuerdo Marco Comunitario, desde 2009, y una Directiva, desde 2010, que específicamente fijaban esta obligación.

A día de hoy, existe en nuestro país una polémica, en torno a la existencia o no de una norma jurídicamente vinculante que, establezca la obligación empresarial de evaluar, desde el inicio, todos los riesgos, incluidos los psicosociales. Prueba de ello es que quienes reconocen la existencia de una "obligación genérica", no específica, afirman que estamos ante un tema incierto que no se resolverá sino es por la vía de una jurisprudencia unificada, que todavía no se ha producido pese a haber tenido ya varias oportunidades. Así la STSJ Cataluña, núm. 7946/2012 de 22 noviembre (JUR 2013\43985), tras evidenciar su posición favorable a la existencia de tal deber, amparado sólo en normas generales, no específicas, se insiste, recuerda -aunque olvida que también su Sala lo ha negado más de tres veces-.

"... Bien es verdad que Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de Justicia han mantenido un criterio opuesto al sostenido por la de Cataluña (v. En este sentido STJPV 8/5/07 AS 2008/157 Ponente Ilmo. Sr. Díaz de Rábago, y en fecha más reciente, la de la misma Sala del TSJPV de 31/5/11 AS 2011/300441). Lo que hace pensar en una probable intervención unificadora del Tribunal Supremo sobre la materia".

Sin perjuicio de que se produzca esa "intervención", o no, esa polémica ha dejado ya de tener razón de ser, a partir de esta norma que comentamos, por cuanto no se trataría de una "norma singular", de alcance sectorial sólo. Al contrario, se trata de una norma especial en la que se refleja no ya un principio jurídico preventivo -la prevención integral-, sino una regla de carácter general que formula una obligación específica de evaluación de los riesgos de tipo psicosocial ab initio, no a posteriori, tras alguna reclamación de los trabajadores o sus representantes. Se trata de una norma sectorial especial que tiene un valor de alcance mayor, pues carecería de todo sentido lógico, por tanto de coherencia reguladora, que para los trabajadores del sector sanitario sí existiese esa obligación empresarial de evaluar los factores de riesgo psicosocial y para el resto de trabajadores tan sólo hubiese una obligación genérica, y hoy incierta y ejercida por lo común a posteriori, cuando ya se ha actualizado el riesgo psicosocial, si no ya directamente el daño, que es lo que hoy sucede a menu-do. Téngase en cuenta que según el INSHT apenas un 14 por cien de las empresas españolas realizan evaluaciones de este tipo, lo que manifiesta que en la práctica la incertidumbre jurídica indicada está sirviendo de cortada empresarial para que no se cumpla la LPRL y las evaluaciones de riesgos psicosociales brillen por su ausencia.

Nuestro propósito es, pues, doble. De un lado, dar a conocer el contenido a tales fines de la nueva normativa reglamentaria, evidenciando su origen comunitario y dialogado, por ser expresión de una "legislación comunitaria dialogada socialmente", y el alcance de su contenido respecto de este tema...

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