Reflexiones históricas sobre las repercusiones jurídicas de las conductas homosexuales: de la sodomía a la psicopatía sexual

AutorMiguel Ángel Chamocho Cantudo
Páginas117-137

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I Introducción

No hace mucho que en las sociedades occidentales se comienzan a observar cómo, hombres y mujeres, de tendencia homosexual, no sólo no esconden su homosexualidad, sino que luchan por la consecución de ciertos derechos, en igualdad con el resto de personas (matrimonios de personas del mismo sexo, adopción, etc), conformando de esta manera grupos de presión, a los que los poderes públicos tienen cada día más en cuenta. Ya en 1979, cuando la atmósfera del orden moral aún exigía cierta mesura en la presentación de las ideas, más aún en ciertas temáticas como ésta de la homosexualidad, Philipe Ariès escribía que los homosexuales ya formaban por aquellas décadas un grupo coherente, quizá aún marginal, pero que había ido, poco a poco, tomando conciencia de sus propias peculiaridades, de su propia identidad como colectivo, reivindicando para sí derechos, ante una sociedad todavía reticente a aceptarlos1.

Mucho ha tenido que transcurrir para que la persona homosexual pueda vivir su propia sexualidad de una forma libre. Y mucho tendrá que transcurrir para que todas las sociedades acepten este ejercicio de la sexualidad, contraria

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a creencias religiosas, a costumbres o hábitos adquiridos y en suma rechazados. Y es que la libertad sexual ha sido y es aún una conquista reciente, muy reciente. A través de ella, hombres y mujeres han podido desarrollar una parte integral de su personalidad, esencial en su desarrollo y bienestar individual, interpersonal y social. Una realidad, la homosexualidad que durante tanto tiempo, y tantos siglos, ha sido inopinada y dura, muy duramente perseguida. Con la consecución de esta libertad sexual, entendida como derecho individual, hombres y mujeres ejercen la implícita, en muchas ocasiones, explícita en otros, la expresión de una sexualidad libre y voluntaria, no sometida a ninguna opresión, coerción, explotación o abuso, circunstancias éstas últimas que exigirían una respuesta por parte del ordenamiento punitivo, en forma de ilícitos penales como la pederastia, violencia o explotación sexual.

Desde una breve refiexión histórica, la homosexualidad ha pasado de ser un delito hasta el siglo XVIII, a una psicopatía sexual a partir del siglo XIX.

El delito se tipificaba como Sodomía, en recuerdo al Génesis 19, y a los acontecimientos de Sodoma. Su tipificación era de los más atroces, por ser uno de los pecados más graves contra la ortodoxia cristiana, denominado nefando, contra natura, crimen atrocisimus, sancionado con una de las penas capitales más horrendas de cualquier legislación penal, la hoguera. Sólo a partir de la Revolución Francesa, a través de la consagración del principio fundamental de la libertad, elevado al rango de Droit de l´homme et du citoyen, permitió vehicular en la legislación penal europea la despenalización de este delito de sodomía.

Por esta despenalización de la sodomía no significó la consecución del citado principio de la libertad sexual. Muy al contrario, otra represión nacía, ahora vinculada al ámbito de las sicopatologías de la personalidad. La ciencia médica, como castigo inquisitorial contemporáneo, aparece en escena para erigirse en el nuevo regulador social que incrimina la realización de estas prácticas homosexuales. Tratados médicos comienzan a proliferar durante los siglos XIX y XX, de los más reputados médicos, psiquiatras, neuropsiquiatras y psicólogos europeos, que se empecinan, a veces de forma esquizofrénica, en catalogar a los homosexuales como enfermos mentales, como invertidos sexuales, como sicópatas sexuales.

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Dos siglos tardarán las personas homosexuales en borrar este estigma. Por un lado, la American Psychiatric Association decidió eliminar la homosexualidad del Manual de Diagnóstico de los Tratados Mentales en 1973, y por otro lado, la Organización Mundial de la Salud eliminó en 1990 la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales.

Dicho esto pretendo, en forma de breve opúsculo, refiexionar sobre la persecución penal de la relación homosexual, circunscrita al ámbito femenino, sodomítica, antes del Antiguo Régimen y su despenalización a comienzos de la edad contemporánea (I). En un segundo apartado, y una vez despenalizado el vicio contra natura, pretendo refiexionar sobre las sesudas refiexiones científicas de la medicina psiquiátrica y psicológica encargadas, durante dos siglos, de seguir estigmatizando a hombres y mujeres homosexuales como perversos y perversas sexuales (II).

II Homosexualidad femenina y derecho penal en la europa del antiguo régimen

Con independencia de que, como algunos sugieren, la homosexualidad sea una invención contemporánea, lo que no cabe duda es que ciertas prácticas sexuales realizadas por personas del mismo sexo, o de diferente sexo sin ánimo de procrear, han sido descritas y recogidas en las leyes, tipificadas diríamos hoy, a las que se les ha vinculado una sanción penal. Con independencia de ello, y lejos de querer caer en incongruencia o anacronismo histórico-jurídico, utilizaremos indistintamente los términos relación homosexual u sodomía, para identificar ese tipo de conductas, aún siendo conscientes que la terminología histórico jurídica anterior a la codificación se centra en la sodomía.

La primera idea básica que debe quedarnos clara, a la hora de vertebrar la persecución de la sodomía femenina por el ámbito penal, es precisamente la ausencia de ley u norma concreta que incrimine a la mujer homosexual dentro de este tipo de delito. ¿De dónde procede entonces la persecución penalfi Exclusivamente de la doctrina científica quien, por analogía con la homosexualidad masculina, ha teorizado que también la conducta homosexual femenina debe ser incriminada como sodomítica. Y en este sentido, y por analogía con la sodomía masculina, las relaciones homosexuales femeninas han caído bajo

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la especie penal del pecado nefando contra natura, categoría jurídica que engloba otras subespecies delictivas, tales como sodomía y bestialismo, en las que determinadas conductas homosexuales son severamente perseguidas y castigadas.

No pretendo en este breve opúsculo hacer un excursus histórico jurídico sobre la evolución jurídica de la persecución penal de los sodomitas2. Me centraré en dos normas concretas dictadas por la Monarquía hispánica, como elementos clarificadores para comprender la sinergia de determinadas orientaciones, por un lado, la que emerge con la cultura jurídica del Ius Commune, que se inaugura con la Baja Edad Media y se prolonga hasta el siglo XVIII, que redefine la punibilidad y duro castigo del delito de pecado nefando contra natura, y sobre todo la sodomía. Esta vía, a su vez, se desdobla en dos itinerarios, el legislativo, con leyes de mucha mayor precisión técnica, y vinculando definitivamente dicho delito a una serie de categorías jurídicas que se imbricarán en su propia naturaleza jurídica penal, tales como la de crimen atroz y de competencia mixti fori; y un segundo itinerario, el doctrinal que se encargará de teorizar y reforzar el contenido de injusto del delito, así como su perseguibilidad y punibilidad.

El segundo elemento del que hablaba anteriormente, se encuentra en el seno de la religión católica, sedimentada sobre textos de derecho romano posclásico y de derecho canónico medieval, que fomentarán la formación de nuevas categorías jurídicas, primero en su concepción de pecaminosas, por ser contrarias a la ortodoxia cristiana, y después en su concepción delictiva, formando el binomio delito-pecado. Esta unión del pecado con el delito tendrá en la conducta sodomítica un ejemplo clarividente3.

Ningún reino europeo proyectará tanta claridad e intensidad en la regulación del delito penal como lo hizo la Monarquía castellana. Ni la legislación

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germánica medieval que nunca castigó la homosexualidad4, como tampoco Federico II para el Reino de Sicilia5. Diferente fue para las ciudades italianas o las del Reino de Francia, en las que sí que hubo normas que castigaron la sodomía6, aunque, en su mayor parte, “la répression des actes contre nature était purement coutumière et jurisprudentielle, puisqu´ils ne sont incriminés par aucun texte législatif”7.

Respecto a la legislación hispánica, castellana por más señas, que persigue muy duramente el delito de sodomía, me centraré en la pragmática dictada por los Reyes Católicos en Medina del Campo, el 22 de agosto de 14978, en la que, mejorándose el tipo penal del delito de Sodomía, y en general del delito de pecado nefando contra natura, se insiste en la legitimación del tipo, la conducta, los autores y la pena. Isabel y Fernando asociaron por la vía de la analogía, al delito de sodomía con el de herejía, razón por la que en algunos reinos de la

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Monarquía hispánica la competencia de este delito mixti fori, corresponda a la inquisición, pero también con los de lesa majestad, justificando aún más la dureza de la pena para los autores9. La regulación de los monarcas católicos incorpora además, algunos aspectos procesales de cara a los medios de inicio del procedimiento, la fuerza probatoria del delito, y algunas otras consideraciones penales sobre las que inmediatamente haremos referencia.

Una segunda pragmática dirigida a la persecución del delito de sodomía, es dictada por Felipe II, en Madrid en 1598. En ella se proyecta toda la intensidad normativa en el verdadero escollo de este tipo de delitos, cuales son los elementos probatorios del mismo. Al objeto de evitar que por falta de pruebas ningún acusado del delito de sodomía quede impune. En este sentido, Felipe II establece una serie de consideraciones procesales para que, aún relajando las exigencias...

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